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miércoles, 18 de noviembre de 2009

MODIFICACION DEL ART. 464 DE LA LEC DE 1881

El artículo 464 de la Lec de 1881 queda redactado de la siguenta forma:

Artículo 464.

Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.


El antiguo artículo decía que:

Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación del Juez ante quien se promueve el acto de conciliación, se tendra por intentada la comparecencia sin más trámites.




MODIFICACION DEL ART. 463 DE LA LEC DE 1881

El párrafo primero del artículo 463 de la Lec de 1881 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 463.

Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.


El antiguo artículo decía que: Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación.

Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.





NUEVA REDACCION ART 204 LEC

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue:

Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.

La redacción anterior decía que: Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.

Aquí entra en juego la figura del Secretario Judicial.





LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL





LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL.


Esta nueva reforma de la legislación procesal en la LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, modifica en parte a la anterior Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y entra en vigor a partir de los seis meses de la siguiente fecha de publicación Miércoles 4 de noviembre de 2.009 según el Boletín Oficial del Estado en su número 266, Sec. I Pág. 92103.

Principalmente se trata de una correlativa redistribución de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales.




martes, 17 de noviembre de 2009

Martes, 2 de Marzo de 2010 – Alimentos/Exposición de trabajo sobre alimentos

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El próximo martes 2 de Marzo de 2010 realizaré una exposición oral sobre el tema Alimentos y sus efectos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada en el aula 14 a las 16:00h, según consta en la PROGRAMACIÓN DE LA ASIGNATURA “DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”. GRUPO E (PILOTO). CURSO ACADEMICO 2009-2010.
El caso planteado y que he de exponer es el siguiente:
TRABAJO SOBRE ALIMENTOS Y EFECTOS DEL MATRIMONIO.



M. Dépitre, ciudadana belga con domicilio en Turín, contrajo matrimonio en 1995 ante el cónsul de Bélgica en esta última ciudad con el súbdito franco-canadiense J. Poitier, fijando ambos su primera residencia conyugal en Milán, localidad en la que J. trabajaba como ingeniero-jefe de una central térmica.

Antes de la celebración del matrimonio, y ante notario italiano, J. y M. otorgaron capitulaciones matrimoniales conviniendo la aplicación del régimen de separación de bienes para regir sus relaciones patrimoniales.

En 1997 M. dio a luz a un niño, Jean, trasladándose en 2002 toda la familia a España, concretamente a Zaragoza, tras ser J. contratado por una empresa española para trabajar en una central térmica sita en esta última provincia.

En octubre de 2007, M. tiene conocimiento de que J. es padre de una niña de 5 años de edad, Evéline, habida de una relación extramatrimonial mantenida por J. con H. Géroux, ciudadana suiza domiciliada en Oslo.

Y ello, al recibir J. en su domicilio en la capital zaragozana, a través de correo certificado, notificación de la demanda de alimentos presentada contra el mismo ante los tribunales de Oslo por H. Géroux, en nombre de la menor.

La noticia desencadena una crisis familiar, presentando M. en febrero de 2008 demanda de divorcio contra J. ante los órganos jurisdiccionales españoles, en la que solicita además la custodia del pequeño Jean y de una pensión alimenticia para éste y compensatoria.

Las preguntas a solucionar son las siguientes:


1. Determine si los Tribunales de Oslo son o no competentes para conocer de la demanda de alimentos presentada por H. Géroux contra J. Poitier.
2. La ley que en su caso habrá de ser aplicada por los mismos.
3. Si la sentencia de alimentos que en su momento dicten los tribunales de Oslo será o no susceptible de ser reconocida y ejecutada en España.
4. ¿Podría H. Géroux ver facilitada de algún modo su pretensión de obtener alimentos?.
5. ¿Tendrían competencia judicial internacional los Tribunales españoles para conocer de la demanda de alimentos? ¿Ante que órgano judicial en concreto tendrían que presentar la demanda?.

6. ¿Qué se podría hacer para asegurar el cobro de las pensiones alimenticias?.
7. Indique si sería o no válidas las capitulaciones matrimoniales otorgadas ante notario italiano.