Web oficial de DESPACHO JURÍDICO TODO-DERECHO

https://www.todo-derecho.com/

sábado, 27 de febrero de 2010

ARTÍCULO 4. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.



Este artículo 4 de la Lecrim española ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y dice lo siguiente:

Se supone que si nos encontramos con una cuestión prejudicial que es determinante para identificar la culpabilidad o la inocencia de un individuo, el Tribunal procederá a suspender el procedimiento hasta que se resuelve la cuestión prejudicial por quien corresponda.

Pero se puede fijar un plazo que no debe exceder de 2 meses, para que las partes puedan acudir al Juez o Tribunal ya sea el Civil o contencioso administrativo competente.

Cuando se pase el plazo y el interesado no ha acreditado haber utilizado dicho plazo, entonces, el Secretario Judicial, mediante una diligencia, alzará la suspensión del procedimiento y por lo tanto éste procedimiento continuará.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

viernes, 26 de febrero de 2010

ARTICULO 3 DE LA CUESTIONES PREJUDICIALES.

Como regla general cuando hablamos de la competencia de los Tribunales que se encargan de la justicia penal, se refiere a que  estos Tribunales resolverán las cuestiones civiles y las cuestiones administrativas prejudiciales que han sido propuestas, solo como efecto de represión, cuando las cuestiones civiles y administrativas estén tan estrechamente ligadas al hecho considerado como punible que en ningún momento es posible separarlas en otro proceso o dicho de otro modo que fuera incongruente resolverlas a parte.



 

jueves, 25 de febrero de 2010

ARTÍCULO 2.


Todas las autoridades públicas y funcionarios públicos que intervienen en un proceso penal tienen que cuidar, dentro de los límites que establezca su competencia, de apreciar y consignar todas aquellas situaciones y circunstancias que sean favorables y adversas al reo (ésta palabra especialmente no me gusta).

Están también obligados, si no existe una disposición expresa a explicar al reo sobre cuáles son sus derechos y cuales son los recursos que puede ejercitar en su defensa, mientras no éste asistido por un abogado.



ARTÍCULO 1.

No se impondrá pena a consecuencia de actos punibles cometidos por una persona  (tenemos que hablar en este sentido de que se cometa un delito penal), sino que tiene que ser de conformidad con las disposiciones establecidas en la Lecrim y siempre tiene que existir una sentencia dictada por un Juez competente.

miércoles, 24 de febrero de 2010

COMENTARIO A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 1882 DE 14 DE SEPTIEMBRE.


COMENTARIO A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 1882.

Con esta exposición de motivos se explica porque se modifica profundamente el panorama del área procesal penal. Se pasa de un proceso penal que casi se podría decir que provenía de la época medieval a un proceso penal un poco más justo e igualitario.

Se intenta de alguna manera rodear al ciudadano español de las garantías necesarias para que en ningún momento se sacrificaran los derechos individuales de la persona al interés mal entendido del Estado, que hasta ésta reforma se venían produciendo.

Se procura que el sumario dure el tiempo imprescindible para recabar pruebas, cosa que no ocurría hasta entonces, añadiendo a esto que el inculpado debía estar todo ese tiempo cumpliendo prisión preventiva, (situación totalmente perjudicial para el inculpado), así que estas situaciones eran insostenibles.

También se modifica que el inculpado no pudiera intervenir en el proceso del sumario y se modificó la situación en la cuál el mismo Juez que Instruye sea el mismo que el que pronuncia la sentencia. Ahora tenemos un juez que Instruye y otro juez que dicta la sentencia.

Se pasa de los dos grados de jurisdicción a la Instancia Única, otro punto importante es que en el proceso penal se abre paso a la oralidad en el juicio (cumpliendo con el Principio de oralidad), también se separa el tema civil del tema penal en lo que respecta al Tribunal sentenciador.

Se acuerda también que todos los autos se comuniquen al procesado llevando a la práctica el Principio de Publicidad.

Se pasa desde el punto de vista de que los jueces no hagan caso a las pruebas presentadas a que sean consideradas como piezas fundamentales en el proceso para poder emitir una sentencia congruente y motivada.

Ahora, la estructura del proceso es la siguiente:

1. cuando se concluye el sumario.

2. Las partes hacen la calificación provisional del hecho justiciable.

3. Sobre las conclusiones versan sus pruebas que se practican durante todo el acto del juicio.

4. Cuando ya no faltan más que los informes del Fiscal y del defensor del acusado.

5. Se pasa a autorizar a uno y otro para confirmar o variar, sus primeras calificaciones.

6. Después se pasa a oír al reo y a los testigos.

7. Se examinan las piezas de convicción.

8. El juez pasa finalmente a apreciar la naturaleza del hecho que es materia del juicio.

martes, 23 de febrero de 2010

EL SISTEMA MATRIMONIAL EN ESPAÑA.



En el Estado Español, el único sistema vigente es el civil, pero con pluralidad de formas.
Se admite por tanto la validez de los siguientes matrimonios:


  1. El matrimonio católico.

  2. El matrimonio islámico.

  3. El matrimonio evangélico.

  4. El matrimonio judío.

Pero se supone que éste tipo de sistema matrimonial puede ser discriminatorio, puesto que discrimina a los ciudadanos por razón de la religión que profesan. 

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO CELEBRADO ANTE LA AUTORIDAD ESPAÑOLA.




Los requisitos de validez de los matrimonios internacionales son los siguientes:

  1. La capacidad.
  2. El consentimiento.
  3. La forma.

Es decir, se han de dar estos tres requisitos para que el matrimonio internacional sea considerado válido.



sábado, 20 de febrero de 2010

LA INICIACIÓN Y DEMANDA DEL JUICIO CAMBIARIO EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL.



La iniciación y la demanda del juicio cambiario en el proceso civil español, viene estipulada en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000.

Este artículo no ha sido modificado por la Ley 13/2009 de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

De manera que, el juicio cambiario comienza mediante la presentación de la demanda a la que se ha de acompañar el título cambiario.

El tribunal analizará, por medio de un auto, su corrección formal del título cambiario y si es conforme a la normativa, adoptará sin más trámites las siguientes medidas:

  • El Tribunal requerirá al deudor para que pague en el plazo de 10 días.
  • El Tribunal ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que consta en el título ejecutivo, más otra para cubrir los intereses de demora, los gastos y costas, en el caso, de que no se atendiera al requerimiento de pago.
Siempre contra el auto que deniega la adopción de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, el demandante puede interponer los recursos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 552.




viernes, 19 de febrero de 2010

La competencia en el juicio cambiario en el proceso civil Español.

La competencia en el juicio cambiario en el proceso civil Español viene regulada en el artículo 820 del Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y no ha sido reformado por la Ley 13/2009  de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Éste artículo determina que será competente para conocer del juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demanda a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el Juzgado de Primera Instancia donde esté ubicado el domicilio de cualquiera de ellos.

Estos deudores podrán comparecer en el juicio mediante una representación que sea independiente.

En este caso no serán aplicables las normas sobre sumisión expresa y sumisión tácita.





¿Cuándo procede el juicio cambiario en el proceso civil español?.

El proceder del juicio cambiario en el proceso civil español viene regulado en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y no ha sido modificado por la Ley 13/2009 sobre Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Este artículo determina que el juicio cambiario procede si, al incoarlo (iniciarlo), se presenta por ejemplo una letra de cambio, un cheque o en su caso pagaré.

Estos documentos deben reunir los requisitos previstos en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.




LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR EN EL PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.



La oposición del deudor en el proceso monitorio español viene regulada en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000.

Su primer apartado dice que si el deudor presenta un escrito de oposición dentro del plazo estipulado, el asunto se resuelve definitivamente en el tipo de juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte como fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición debe ir firmado por el abogado y el procurador, cuando fuera necesaria su intervención por razón de la cuantía, según lo que establecen las reglas generales.

Además,  si la oposición del deudor se funda en la existencia de una pluspetición, se debe actuar respecto de la cantidad que se ha reconocido como debida conforme a lo que expresa el artículo 21 de la Lec 1/2000. 

La pluspetición se trata de una petición de más de lo debido, es un exceso de la demanda. Cuando se trata de un juicio ejecutivo, el ejecutado puede oponerse alegando la pluspetición o exceso en el recuento a metálico de las deudas en especie.

En cuanto al apartado segundo de éste mismo artículo ha sido modificado recientemente en la Ley 13/2009 sobre la Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Este nuevo apartado dice que cuando la cuantía de la pretensión no excede de la propia pretensión del juicio verbal, el Secretario judicial dictará un decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará un decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.

Si presenta la demanda, el Secretario Judicial en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de la demanda al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley (Lec), salvo que no proceda su admisión, en este caso el Secretario Judicial acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.





jueves, 18 de febrero de 2010

OTRA VÍCTIMA - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

En Almería (España) ha sido asesinada hoy otra mujer por su marido, para TODO-DERECHO, el hecho de que se califique este delito como delito contra la mujer es específico y concreto, puesto que la violencia es mucho mayor de los hombres hacia las mujeres que viceversa.

Pero, si hablamos en general, éste delito no deja de ser un asesinato y todos los asesinatos deberían ser tratados judicialmente de la misma forma (siempre se mata a una persona).


Desde TODO-DERECHO, creemos que si las penas impuestas a los culpables se cumplieran integramente, se reducirían un poco los delitos de estas características.

Entonces, ¿Por qué siempre pagamos hasta el último Euro un importe que nos reclame Hacienda?¿Por qué cumplimos a rajatabla lo de trabajar hasta los 65 años, para poder cobrar la pensión de jubilación?.

¿Por qué los legisladores son tan incongruentes?.


¿Por qué?.

REFRÁN POPULAR.



Este refrán es muy ejemplificador:


La costumbre hace ley.



EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN EN EL PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.


El despacho de la ejecución en el proceso monitorio viene regulado en el artículo 816 en su apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

Éste apartado no ha sido reformado en la Ley 13/2009 de Reforma de la legilación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

El texto de este apartado dice lo siguiente:

Una vez que se despacha la ejecución, se prosigue conforme a lo que está dispuesto para las sentencias judiciales, entonces, se puede formular la oposición previstas en estos casos.

Pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor que es ejecutado no pueden solicitar posteriormente en el proceso ordinario la cantidad reclamada en el propio proceso monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtenga.

Desde que se discta el auto despachando la ejecución la deuda siempre devengará intereses, según lo estipulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.




¿POR QUÉ PAGAMOS CADA DÍA MÁS IMPUESTOS?



No se, si pasa en otras partes del planeta tierra, pero en Guadix que pertenece a la provincia de Granada en España, la Compañía  "Aguas de Guadix, S.A", impone a todos los usuarios un canon de sequía y un canon de mejora por cada metro cúbico de agua que gastamos aproximadamente desde hace más de un año.

No me parece justo, por dos motivos:

  • Porque, desde que la empresa hizo las instalaciones, yo no les he visto mejorar nada en lo que respecta en la zona donde yo resido.
  • Porque, está lloviendo y nevando sin parar desde hace tiempo.

Si hay que pagar un servicio se paga, pero no es necesario que engañen a los usuarios y consumidores.


Una apreciación: En mi diccionario pone que un canon, es una prestación económica periódica por el aprovechamiento y explotación de una concesión pública.
No es vergonzoso que una persona jurídica de carácter privado, puesto que se trata de una Sociedad Anónima, se esté aprovechando de un bien público que pertenece a todos.

¿Por qué no se ocupa el propio Ayuntamiento de la gestión?



Un cordial saludo,




miércoles, 17 de febrero de 2010

EL MATRIMONIO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.




Un matrimonio es considerado como internacional cuando existe un elemento extranjero que puede ser de:


  1. Carácter subjetivo, es decir, se tienen que dar distintas nacionalidades entre los cónyuges.

  2.  O bien de carácter objetivo, entra en juego el lugar de celebración del matrimonio.


EL PAGO DEL DEUDOR EN EL PROCESO MONITORIO








El pago del deudor en el proceso monitorio viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española en su artículo 817, y su texto ha sido modificado por la Ley 13/2009 de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

El texto queda redactado de la siguiente manera:

Si el deudor atiende al requerimiento de pago, es decir, que hace entrega del dinero, tan pronto como lo acredite, (se supone que será con la entrega de un justificante de pago o similar) el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones y por tanto aquí se acabó todo.




EN DIRECTO DESDE EL PARLAMENTO




Estoy viendo en directo a nuestros queridos diputados en el Congreso, tanto el discurso de Zapatero como el de Rajoy, muy bonitos y muy bien formulados y ahora que....?

martes, 16 de febrero de 2010

¿POR QUÉ NO?



Cuando una puerta se cierra, ciento se abren.


Refrán popular.





LA INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR REQUERIDO EN EL PROCESO MONITORIO.

La incomparecencia del deudor requerido en el proceso monitorio viene regulada en el apartado 1 del artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. Este párrafo también ha sido reformado por la Ley 13/2009 de Reforma de la legislación procesal  para la implantación de la nueva oficina Judicial.

El párrafo queda redactado de la siguiente forma:

Si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el Secretario judicial dicta un decreto dando por terminado el proceso monitorio y  entonces dá traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera presentación de la solicitud.

Ahora es el Secretario Judicial el que decide si da por terminado el proceso, en cambio, antes era el Tribunal.




lunes, 15 de febrero de 2010

LA ADMISIÓN DE LA PETICIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL PROCESO MONITORIO.


La admisión de la petición y requerimiento de pago en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

Este artículo también ha sido modificado por la Ley 13/2009 y ha quedado redactado de la siguiente forma:

Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.



El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
 
El apartado 2 del mismo artículo no ha sido modificado, por tanto, en las reclamaciones de deuda de cantidad a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de una comunidad de propietarios.
 
Si no se designa el domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva la comunicación de esta manera, se notificará según lo establecido en el artículo 164 de la Lec.
 
El artículo 164 también ha sido modificado por la Ley 13/2009 y el texto queda redactado como sigue:
 
Ya no aparece el término Comunicación edictal.
 
Cuando se practican, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 de la Lec, y no puede conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el Secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que puedan verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 

sábado, 13 de febrero de 2010

LA PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

La petición inicial del procedimiento monitorio está regulada en el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y no ha sido modificada por la reforma de la Ley 13/2009.

El procedimiento monitorio comienza siempre a petición del acreedor en la que se expresarán:

  1. La identidad del deudor.
  2. El domicilio o domicilios del acreedor.
  3. El domicilio del deudor.
  4. El lugar en que residieran o pudieran ser hallados.
  5. El origen y cuantía de la deuda.
Se acompañarán también los documentos que dice el artículo 812.

La petición puede extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los hechos del artículo 708.
Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es necesario acudir con abogado o con procurador.







viernes, 12 de febrero de 2010

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO MONITORIO.


La competencia en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 813 de la Ley de Enjuciamiento Civil Española. Tras la última reforma el artículo queda redactado como sigue:

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia (antes Juez)del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren  conocidos el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, excepto que se trate de la reclamación de una deuda englobadas en el nº 2 del apartado 2 del artículo 812, en este caso será también competente el juzgado (antes tribunal) del lugar en donde esté situada la finca y a elección del solicitante.

En este caso no se aplicarán las normas de sumisión expresa o sumisión tácita.

jueves, 11 de febrero de 2010

EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO MONITORIO.

El proceso monitorio viene regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. 

El apartado 1 del artículo 812 queda redactado como sigue tras la reforma de la Ley 13/2009.


Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros,(antes eran 30.000) cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
El apartado segundo, no se modifica, por tanto:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trata de deudas que reúnan los requisitos anteriores, puede también acudirse al proceso monitorio, para el pago de las deudas, en los siguientes casos:

  1. Cuando junto al documento donde aparece la deuda, se aportan los documentos comerciales que acreditan una relación anterior que ha tenido que ser duradera. 
  2. Cuando la deuda se acredita mediante certificaciones de impago de cantidades debida en concepto de gastos comunes como por ejemplo los de las Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

RECURSOS REGULADOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA

Los recursos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española son los siguientes:

  1. El recurso de reposición.
  2. El recurso de apelación.
  3. El recurso de queja.
  4. El recurso de casación.
  5. El recurso extraordinario por infracción procesal.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTENIDOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Los medios de impugnación que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil Española son los siguientes:

  • La revisión de sentencias firmes.
  • La audiencia al rebelde.
  • La nulidad de actuaciones.

domingo, 7 de febrero de 2010

EL PERITO.

En el proceso civil Español el perito designado judicialmente incurso en alguna causa legal puede:


Abstenerse o ser recusado.

EL PLAZO PRECLUSIVO PARA TACHAR A UN TESTIGO.






En el proceso civil Español, el plazo preclusivo para tachar al testigo finaliza tras la celebración de la vista, en los juicios verbales, o tras la finalización del juicio, en los ordinarios.

LAS PREGUNTAS A LOS TESTIGOS EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL

En el proceso civil Español, las preguntas que se formulan a cada uno de los testigos, se formulan oralmente en el acto del juicio y son declaradas impertinentes o inadmisibles en el acto mismo del interrogatorio, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.

LA CAUSA DE RECUSACIÓN.

En el proceso civil español, cuando la causa de recusación es posterior a la designación del perito, pero anterior a que éste emita su dictamen, cualquiera de los litigantes puede recusarlo hasta,  el día en que deba comenzar el juicio oral  o la vista del juicio verbal.

LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL.



En el proceso civil español, en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial pueden estar presentes e intervenir:

Las partes, sus abogados y procuradores y también personas "entendidas", si de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el Juez lo estima finalmente conveniente.

EL JUEZ PUEDE ACORDAR DE OFICIO.





En el proceso civil Español, el Juez puede acordar de oficio que el perito informe en el acto del juicio:

Sólo en los procesos que versan sobre el estado civil de las personas,  su capacidad, matrimoniales, filiación, maternidad y paternidad.

SE FACULTA AL JUEZ PARA.....

En el proceso civil español se faculta al Juez para que tenga por reconocidos los hechos personales o aquéllos en los que el litigante intervino personalmente en nombre de la persona jurídica, siempre que le sean total o parcialmente perjudiciales, cuando el litigante que deba someterse al interrogatorio de partes:

Sólo si no comparece al llamamiento judicial, se niega a responder o lo hace con respuestas evasivas o incloncluyentes.

EL COTEJO DE LETRAS EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL.

En el proceso civil español, si, a los efectos de proceder al cotejo de letras, la parte requerida para formar el cuerpo cierto de escritura se niega a hacerlo:

Se considerará que el litigante ha reconocido tácitamente el documento impugnado.

LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA NO CONSIDERA CORRECTAS...

En el proceso civil español la LEC no considera que son públicos los siguientes documentos:


  1. Determinados documentos públicos extranjeros.
  2. Las resoluciones procesales y sus testimonios expedidos por los Secretarios Judiciales.
  3. Los documentos expedidos por funcionarios públicos a quienes la ley atribuya la facultad de fedatario de las actuaciones y disposiciones del órgano al que pertenece.
  4. Las certificaciones expedidas por los registradores de la Propiedad o Registro Mercantil.
  5. Los documentos expedidos por el notario o en los que haya intervenido otro fedatario público.

SI EL JUEZ ESTIMA CIERTA LA CAUSA DE ABSTENCIÓN, RECUSACIÓN O TACHA.....




En el proceso civil español, si el Juez estima cierta la causa de abstención,recusación o tacha, el perito afectado es sustituido por otro, si la causa es de abstención o recusación y el perito ha sido designado judicialmente. 

Si la causa es de tacha y el perito ha sido designado por cualquiera de las partes, elabora su dictamen o presta su informe.

LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DE PARTES EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL.

La prueba de interrogatorio de partes en el proceso civil español no tiene por objeto tomar declaración  exclusivamente a una de las partes del proceso.

EL PERITO.

EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL, EL PERITO DESIGNADO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES INCURSO EN ALGUNA CAUSA LEGAL PUEDE SER TACHADO.

EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL, LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL....

EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL TIENE POR OBJETO LA PERCEPCIÓN DEL JUEZ, A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE SUS SENTIDOS CORPORALES DE:

  1. LUGARES.
  2. OBJETOS.
  3. Y PERSONAS.

DIFERENCIAS ENTRE EL PERITO Y EL TESTIGO

EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL, UNA DE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL PERITO Y EL TESTIGO RADICA EN QUE LA PERSONA DEL PERITO ES SUSTITUIBLE, MIENTRAS QUE EL TESTIGO NO LO ES.

EL DICTAMEN PERICIAL EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL.

EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL, CON CARÁCTER GENERAL EL DICTAMEN PERICIAL DEBE PRESENTARSE SIEMPRE JUNTO CON LA DEMANDA O CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

PERSONA EXENTAS DEL DEBER DE DECLARAR COMO TESTIGOS EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL.

ESTAN EXENTOS DEL DEBER DE DECLARAR LOS TESTIGOS EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL AQUELLAS PERSONAS SOBRE LAS QUE PESE EL DEBER JURÍDICO DE GUARDAR SECRETO SOBRE LOS HECHOS POR LOS QUE SEA PREGUNTADO.

EXENTOS DEL DEBER DE PRESTAR JURAMENTO EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL.

ESTAN EXENTOS DEL DEBER DE PRESTAR JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD LOS TESTIGOS DE UN SUCESO QUE SEAN MENORES DE 18 AÑOS.

NO ES CORRECTO EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL....

NO ES CORRECTA LA AFIRMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL, QUE CUANDO SE DESIGNA JUDICIALMENTE AL PERITO QUE DEBE INTERVENIR EN LA PRUEBA, SEA PORQUE CADA UNA DE LAS PARTES PRETENDA UTILIZAR LOS SERVICIOS DE DISTINTOS PERITOS.

EN LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL.....




ESTÁ EXPRESAMENTE PREVISTO POR LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA GRABACIÓN DE LA IMAGEN Y EL SONIDO A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE LO QUE HA SIGO OBJETO DE RECONOCIMIENTO Y DEL DESARROLLO DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, PERO ESTO NO EXIME AL SECRETARIO JUDICIAL DE LEVANTAR EL ACTA QUE DOCUMENTE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL, SIEMPRE PRODUCEN PLENA EFICACIA PROBATORIA LOS DOCUMENTOS......


  • PUBLICOS PRESENTADOS EN EL ORIGINAL, EN COPIA O CERTIFICACIÓN FEHACIENTE QUE CUYA AUTENTICIDAD NO HAYA SIDO IMPUGNADA, O EN COPIA SIMPLE NO IMPUGNADA.
  • LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CUYA AUTENTICIDAD HAYA SIDO PROBADA TÁCITA O EXPRESAMENTE.

EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL, EN EL ACTA EN QUE EL SECRETARIO JUDICIAL DOCUMENTE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL NUNCA SE HARÁ CONSTAR EXPRESAMENTE...

LAS PERCEPCIONES Y APRECIACIONES DEL PROPIO SECRETARIO JUDICIAL.

EN EL PROCESO CIVIL, CUANDO SEA UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUIEN DEBE SOMETERSE A PRUEBA, EL INTERROGATORIO DE PARTES SE REALIZA

REMITIENDOLE PREVIAMENTE UN PLIEGO DE PREGUNTAS QUE DEBERÁ RESPONDER POR ESCRITO Y SERÁN LEIDAS EN EL ACTO DEL JUICIO.

SU REPRESETANTE JURÍDICO RESPONDERÁ ORALMENTE O POR ESCRITO A LAS NUEVAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULEN TRAS LA LECTURA DE LA RESPUESTA ESCRITA.

LA ALEGACION Y ESTIMACION DE UNA CAUSA DE TACHA DEL TESTIGO EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL PROVOCA





QUE LA DECLARACIÓN SEA VALORADA TENIENDO EN CUENTA SU POSIBLE DECLARACIÓN PARCIAL.

sábado, 6 de febrero de 2010

EL JUEZ INADMITIRA EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS





SI EL LITIGANTE NO ACREDITA SUFICIENTEMENTE QUE EL HECHO SE HA PRODUCIDO CON POSTERIORIDAD A LOS ACTOS DE ALEGACIÓN EN QUE DEBIÓ HABERSE INCORPORADO AL PROCESO O NO ACREDITA SUFICIENTEMENTE SU RECIENTE RECONOCIMIENTO.