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jueves, 22 de diciembre de 2011

RESPUESTAS CUESTIONARIO SOBRE PROCESOS SOBRE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES


RESPUESTAS CUESTIONARIO SOBRE PROCESOS SOBRE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES.

  1. ¿Qué tipo de proceso es el que tiene por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores?
Se trata de un proceso especial no dispositivo regulado en el artículo 748. 6º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; según el cual el proceso especial será aplicable a los que tenga por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
2.     ¿Vinculan al juez las disposiciones de la Lec en materia de fuerza probatoria?
      Si, el Tribunal debe decidir según lo preceptuado en al artículo 752.1 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, “con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento”.
3.     ¿Cabe el allanamiento en una contestación a una sentencia de divorcio?
      Se establecen como únicas limitaciones a este tipo de ejercicio por el demandado que el allanamiento no se produzca en fraude de ley o que suponga una renuncia contraria al interés general o realizada en perjuicio de terceros.
4.     Indicar que requisito es necesario para que el desistimiento surta efecto en un proceso de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
            Cuando los cónyuges hayan convivido durante un año después de desaparecidas las circunstancias del artículo 76.2 del Código Civil:
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo”.

  1. Indicar cuando no es no necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos del Título 1 Libro IV de la Lec.

Según el artículo 749 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, “En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte  el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
En los demás procesos a que se refiere este Título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal”.

  1. ¿Puedo exigir como letrado que la vista se celebre a puerta cerrada?

Según el artículo 185 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, “Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada”.
Si, previa petición por parte del abogado antes de la celebración de la vista, cuando la materia a tratar vulnera la intimidad y privacidad de las partes.

7.     ¿Qué es la prodigalidad?
Es aquella situación de una persona física declarada por el juez por no ser capaz de administrar sus bienes y derechos como buen padre de familia, perjudicando a su propia familia.

8.     Indicar quien está legitimado activamente para solicitar la incapacitación de menores de edad?
                  Aquí la legitimación es más restringida. Sólo pueden instar la declaración de incapacidad de los menores de edad quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Con ello se consigue que al llegar estos menores a la mayoría de edad se produzca ope legis la prórroga de la patria potestad, sin necesidad de tener que acudir al nombramiento de tutor, en base al artículo 757.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
9.     ¿Qué pruebas son necesarias en los procesos de incapacitación?
                  Con carácter general, para los procesos no dispositivos establece el artículo 752.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
                  Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y hayan sido probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
                  Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
                  No es solo que el tribunal pueda decretar de oficio la práctica de algunas pruebas, sino el artículo 759 de la misma ley, específicamente dispone para estos supuestos:
                  El tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico acordado por el tribunal.
                  Cuando se hubiere solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por el, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.
                  Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

10.            Indicar quienes están legitimados activamente para solicitar la reintegración de la capacidad o la modificación del alcance de la incapacitación.

                  Están legitimados, el cónyuge, o quien esté en una situación de hecho asimilable, ascendientes, descendientes y hermanos; los que ejerzan un cargo tutelar; el Ministerio Fiscal; y el propio incapacitado; en base al artículo 761.2. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


11.            ¿Se pueden adoptar medidas provisionales en los cautelares en los procesos de incapacidad. Indicar como se piden y se tramitan.
                  En base al artículo 762 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, “Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.
                  El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.
                  Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
                  Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas”.

12.            Indicar cuál es el Juzgado competente para conocer sobre el internamiento no voluntario por trastorno psíquico.
                  En el caso en que el internamiento se produzca como una de las medidas que se adopten a consecuencia de un proceso de incapacitación, será competente para dar la autorización, el tribunal que sea competente para la declaración de incapacidad.
                  En el caso en que haya de procederse al internamiento sin que se haya instado la incapacitación, será competente el tribunal del lugar donde radique el centro donde se ha producido el internamiento en base al artículo 763.1, párrafo 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

13.            ¿Es recurrible la resolución por la que se acuerde dicho internamiento?
                  En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación, en base al artículo 763, 3 párrafo 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

14.            ¿Es impugnable la filiación declarada por sentencia firma?

      En base al artículo 764.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, “Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.
      Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.
      Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste”.


15.            Indicar quien está legitimado activamente para el ejercicio de acciones de determinación o de impugnación de la filiación del menor de edad.
      La impugnación de la paternidad en filiación matrimonial; le corresponde al marido en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil.
                  También pueden ejercitar la impugnación durante el año siguiente a la inscripción, la madre que ostente la patria potestad o el Ministerio Fiscal, si el hijo es menor o incapacitado.


16.            Si el presunto padre hubiera fallecido quien está legitimado pasivamente en las demandas sobre impugnación o determinación de la filiación.
                  Si el marido fallece antes de transcurrir el plazo señalado, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
                  Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
17.            Indicar que requisitos tiene la demanda de determinación o impugnación de la paternidad.
                  Se trata de una demanda ordinaria, a pesar de que se tramita por los cauces del juicio verbal.
                  En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde en base al artículo 767.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

18.            El parecido físico, ¿puede ser un indicio de prueba en los procedimientos sobre determinación de filiación?
      Si, en base al artículo 767.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, “la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad y maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
      Es una precisión necesaria, pues no cabe entender que la simple negativa trae como consecuencia un reconocimiento implícito, sino que tal negativa ha de ser injustificada, la filiación puede ser deducida por la existencia de otros indicios y en todo caso, queda la libre valoración del juez, para darle a la negativa a someterse a las pruebas el valor de una presunción”

Importante en este caso es la aplicación de las presunciones, respecto de las cuales se declara, aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo según el artículo 767.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

19.            Indicar que forma deben adoptar los escritos que inician los procesos matrimoniales y de menores.
                  La forma es la misma que una demanda ordinaria incluyendo sus hechos, fundamentos de derecho y PETITUM.

20.            Indicar quien es el Juez competente para conocer de la liquidación de gananciales.
                  En base al artículo 807  de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por algunas de las causas previstas en la legislación civil.

21.            Indicar cuando podemos solicitar la formación de inventario y que debe acompañar a dicha solicitud.
                  En el caso de que surja alguna divergencia y no haya acuerdo entre los cónyuges según el artículo 784  de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
                  Se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario y los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
22.            Indicar que debe acompañar a la solicitud de liquidación.
                  En base al artículo 811. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.

viernes, 16 de diciembre de 2011

4 CUESTIONES A RESOLVER SOBRE PACTOS EN CONVENIO REGULADOR


4 CUESTIONES A RESOLVER SOBRE PACTOS EN CONVENIO REGULADOR.

1.    VÁLIDO O NULO EL PACTO POR EL QUE UN CÓNYUGE ASUME LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS Y A CAMBIO EL OTRO RENUNCIA A LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

Si sería válida la renuncia a la pensión compensatoria por uno de los cónyuges siendo necesario que se especifique en una clausula en el propio Convenio Regulador, pero por otro lado, sería nulo el pacto por el que el otro cónyuge asume los alimentos de los hijos, en base a los siguientes.,
Artículo 151 del Código Civil, por el cual, “No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas”.
Artículo 1200 del Código Civil, según el cual, “La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito”.

Artículo 1814 del Código Civil, No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros”.

Pero cabe la posibilidad del artículo 145 del Código Civil, “Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respetivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda”.



2.    VÁLIDO O NULO EL PACTO EN VIRTUD DEL CUAL SI LA MADRE LLEGARA A TENER RELACIONES DE PAREJA CON OTRA PERSONA LA CUSTODIA DE LOS HIJOS PASARÍA AL PADRE.

Sería totalmente nulo el pacto en base al artículo 90 del Código Civil, “Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio  serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
La denegación de los acuerdos habrá de hacerse  mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio”.


3.    VÁLIDO O NULO EL PACTO POR EL QUE LOS CÓNYUGES ACUERDAN LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD PARA UNO DE ELLOS EN RELACIÓN CON SU HIJO.

Dicho pacto puede ser válido, en base al artículo 156 del Código Civil, según el cual, “la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

O bien, en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”.
También hay que tener en cuenta el artículo 103.1 del Código Civil, “Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
-         Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en el Código Civil”.

4.    ES EFICAZ O INEFICAZ LA PROMESA DE DONACIÓN CONTENIDA EN EL CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACIÓN.
No sería eficaz la promesa de donación en base al artículo 83 del artículo del Código Civil, según el cual, “La sentencia de  separación produce la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica”.
También se debe tener en cuenta el artículo 102 del Código Civil, “Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:
Apartado dos, asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil”.

viernes, 9 de diciembre de 2011

DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA (TODOS LOS DATOS SON FICTICIOS)




ESPERO QUE OS SIRVA DE AYUDA

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE  GRANADA


Dª  Guadalupe Serrano Maldonado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. VIRIATO SANTOS COSTA, mayor de edad, con nº de CIF 77.777.777-X de profesión auxiliar administrativo, con domicilio en Granada, calle Opus cuatro núm. 33 puerta B como descendiente único del fallecido D. VIRIATO SANTOS RENATO, cuya representación acredito mediante primera copia de escritura de poder que solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta para otros usos, bajo la dirección técnica de Dª Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, mayor de edad, con NIF 77.631.741-W del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con nº de colegiado: 6.666 y despacho profesional en la calle Emperatriz Eugenia de Montijo, local nº4 en la ciudad de Guadix de la provincia de Granada, comparezco ante el Juzgado de 1ª Instancia que por turno de reparto corresponda y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, formula demanda ejecutiva y de reconocimiento de sentencia extranjera contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada y provista de CIF B-18861456 Y ello sobre la base de los siguientes;

H E C H O S

Primero.- En fecha de 5 enero de 2010 el ahora demandante de ejecución y la entidad demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  obtuvo sentencia firme en la ciudad de Lisboa (Portugal) en la que se condenaba a la ahora entidad demandada a  pagar a mi representado la cantidad de 954.000 euros.

Segundo.- El procedimiento ante dicha Corte se produjo con estricto cumplimiento de todas las formalidades legales, incluida la audiencia de la entidad demandada, que compareció en el procedimiento, no habiéndose producido, pues, vulneración alguna del orden público ni violado el régimen de competencias a que se refiere el  Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)].

Tercero.- La citada entidad no ha abonado a esta parte ahora ejecutante, el montante de indemnización que asciende a 954.000 euros, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a esta demanda ejecutiva por dicha cantidad más un 30%, desde la fecha del siniestro en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos y costas, sin perjuicio de la posterior liquidación.

Cuarto.- Los bienes del ejecuto susceptibles de embargo de los que esta parte tiene conocimiento son los siguientes:
·         Local Comercial situado en la calle Pontezuelas, nº 6 valorado en  325.000 euros.
·         Local Comercial situado en la calle Recogidas, nº 7 valorado en 426.567 euros.
·         Vivienda situada en la calle Doctor Oloriz, nº 69 valorado en 301.000 euros.

Como fundamento de los anteriores hechos, se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:
a)          Como fundamento del hecho primero, se adjunta como DOCUMENTO UNO, la citada sentencia del tribunal de Lisboa.
b)          Como fundamento del hecho segundo, se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS, testimonio de las actuaciones ante dicho tribunal.
c)          Como fundamento de los hechos tercero y cuarto se adjuntan los siguientes documentos, listado de los bienes pertenecientes a la entidad  “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  y certificado del Tribunal portugués conforme  no se ha efectuado el pago de la indemnización a la parte demandante.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes;

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                                                       CAPACIDAD.

Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

                                                           COMPETENCIA.
Segundo.- La competencia del Juzgado al que me dirijo, viene determinada por el artículo 22.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, con carácter general, cuando la parte demandada tenga su domicilio en España y el artículo 39 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)] atendiendo que  la competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Tercero.- La legitimación corresponde a mi poderdante activamente como acreedor y ejecutante en base al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”. Para nuestro caso sólo tendrá aparejada ejecución la sentencia de condena firme dictada por el tribunal portugués”.


                                                    LEGITIMACIÓN PASIVA

Cuarto.-  El demandado está legitimado pasivamente como deudor y ejecutado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Le ejecución dineraria se aplicará cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida”.

                                                               RÉGIMEN

                         Quinto.- El régimen aplicable es el que se refiere el  Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], en base a su artículo 1, según el cual  dicho reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

                                                               PROCEDIMIENTO.

Sexto.- Establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados internacionales vigentes en España.

FONDO DEL ASUNTO

Séptimo.- Artículo 32 del  Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “Se entenderá por resolución, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el Secretario Judicial liquidare las costas del proceso.

Artículo 33 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno”.

Artículo 41 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35 de este mismo Reglamento. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones”.

Artículo 53 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución”.

COSTAS

Octavo.-  El artículo 539. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas que deberán ser impuestas al demandado, “En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate”.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE TRIBUNAL EXTRANJERO contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”   y  domicilio  en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada y previos los trámites legales, incluido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se proceda a:

a)          A tenerme como parte en la representación que acredito y por interpuesta la correspondiente demanda ejecutiva de sentencia de tribunal extranjero contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  en la cantidad total de 954.000 euros, homologando dicha resolución por ser conforme con las normas españolas e internacionales.

b)          Despachar ejecución contra la entidad demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad suficiente para cubrir el importe 954.000 euros, como principal y un 30% más para intereses y costas, es decir, un total de 1.240.200 euros, a cuyo fin deberá comunicarse la presente resolución con la correspondiente certificación a la Audiencia Provincial de Granada para que dé orden al Juez de Iª Instancia que corresponda para la efectividad de lo ordenado mediante la correspondiente vía de apremio.

c)          Que previo requerimiento de pago se proceda al embargo de los siguientes bienes de la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”   en la cantidad suficiente para cubrir dichas cantidades, o en otro caso, se proceda conforme se solicita en el otrosí segundo, a la correspondiente investigación judicial del patrimonio de la ejecutada.

d)          Que una vez realizadas dichas diligencias, se proceda al pago a mi principal de las cantidades reclamadas.

Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

OTROSÍ DIGO: Se aporta a la presente demanda la correspondiente certificación de la citada sentencia, la correspondiente Acta de Notoriedad remitida por el Notario y las actuaciones ante el tribunal de la ciudad de Nueva York.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: A los efectos del artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interesan del Juzgado las siguientes medidas de localización de bienes del deudor “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en las siguientes entidades y organismos:


-          Registro de la Propiedad de Granada.
-          Registro de la Propiedad de Motril.
  
  Es de justicia que pido en Granada, a 23  de febrero  de 2011.

    Firma y número del Letrado                                   Firma del Procurador
          Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá.                         Guadalupe Serrano Maldonado.
    Colegiada nº 6.666 ICAGR.
  



Redactar el mismo escrito en la hipótesis de que la sentencia tuviera su origen en Nueva York y el trabajador ostentara la nacionalidad estadounidense.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE  GRANADA

Dª  Guadalupe Serrano Maldonado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. PHILLIP MCORNICK, mayor de edad, con nº de CIF 66.666.666-X de profesión auxiliar administrativo, con domicilio en Granada, calle Opus sesenta y nueve núm. 66 puerta B como descendiente único del fallecido D. STEVEN MCORNIK, cuya representación acredito mediante primera copia de escritura de poder que solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta para otros usos, bajo la dirección técnica de Dª Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, mayor de edad, con NIF 77.631.741-W del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con nº de colegiada: 6.666 y despacho profesional en la calle Emperatriz Eugenia de Montijo, local nº4 en la ciudad de Guadix de la provincia de Granada, comparezco ante el Juzgado de 1ª Instancia que por turno de reparto corresponda y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, formula demanda ejecutiva y de reconocimiento de sentencia extranjera contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada y provista de CIF B-18861456 Y ello sobre la base de los siguientes;

H E C H O S

Primero.- Que en fecha de 5 enero de 2010 el ahora demandante de ejecución y la entidad demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  obtuvo sentencia firme en la ciudad de New York (EEUU) en la que se condenaba a la ahora entidad demandada a que pagara a mi representado la cantidad de 954.000 euros en concepto de los derechos habientes del trabajador perteneciente a la entidad anterior  D. PHILLIP MCORNICK, desplazado y subcontratado en las obras realizadas en la autovía A-7 y durante las cuales D. PHILLIP MCORNICK falleció en accidente laboral.

Segundo.- Que el procedimiento ante dicha Corte se produjo con estricto cumplimiento de todas las formalidades legales, incluida la audiencia de la entidad demandada, que compareció en el procedimiento, no habiéndose producido, pues, vulneración alguna del orden público ni violado el régimen de competencias.

Tercero.- Que la citada entidad no ha abonado a esta parte ahora ejecutante, el montante de indemnización que asciende a  954.000 euros, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a esta demanda ejecutiva por dicha cantidad más un 30%, desde la fecha del siniestro en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos y costas, sin perjuicio de la posterior liquidación.

Cuarto.- Los bienes del ejecuto susceptibles de embargo de los que esta parte tiene conocimiento son los siguientes:

·         Local Comercial situado en la calle Pontezuelas, nº 6 valorado en  325.000 euros.
·         Local Comercial situado en la calle Recogidas, nº 7 valorado en 426.567 euros.
·         Vivienda situada en la calle Doctor Oloriz, nº 69 valorado en 301.000 euros.
Como fundamento de los anteriores hechos, se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:

a)          Como fundamento del hecho primero, se adjunta como DOCUMENTO UNO, la citada sentencia del tribunal de Nueva York.

b)          Como fundamento del hecho segundo, se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS, testimonio de las actuaciones ante dicho tribunal.

c)          Como fundamento de los hechos tercero y cuarto se adjuntan los siguientes documentos, listado de los bienes pertenecientes a la entidad  “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  y certificado del Tribunal de la ciudad de Nueva York conforme no se ha efectuado el pago de la indemnización a la parte demandante.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CAPACIDAD.

Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

                                                           COMPETENCIA.

Segundo.- La competencia del Juzgado al que me dirijo, viene determinada por el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1.881, según el cual,  “Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados  y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

   LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Tercero.- La legitimación corresponde a mi poderdante activamente como acreedor y ejecutante en base al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”. Para nuestro caso sólo tendrá aparejada ejecución la sentencia de condena firme dictada por el tribunal de Nueva York.

                                                    LEGITIMACIÓN PASIVA

Cuarto.-  El demandado está legitimado pasivamente como deudor y ejecutado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Le ejecución dineraria se aplicará cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.

                                                               RÉGIMEN

Quinto.- El régimen aplicable es el Derecho Autónomo principalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, mencionando el articulado del TÍTULO VIII sobre la ejecución de las sentencias, puesto que no es aplicable el Derecho Convencional  al no existir ningún tipo de convenio firmado, ya sea multilateral o bilateral que se ocupe de la materia de ejecución de sentencias extranjeras entre España y Estados Unidos.

El  Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)] tampoco es aplicable debido a que la procedencia de la resolución extranjera no pertenece a un tribunal comunitario.

                                                         PROCEDIMIENTO.

Sexto.- Que establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados internacionales vigentes en España.

                                                   FONDO DEL ASUNTO.

Séptimo.- Es aplicable el artículo 951 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, “Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos”.

Es aplicable el artículo 952 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, “Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se haya pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España”.

Es aplicable el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, “La declaración de que determinadas personas que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad remitida conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa”.

                                                              COSTAS.

Octavo.- El artículo 539. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas que deberán ser impuestas al demandado, “En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate”.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE TRIBUNAL EXTRANJERO contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada, y previos los trámites legales, incluido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se proceda a:

a)          A tenerme como parte en la representación que acredito y por interpuesta la correspondiente demanda ejecutiva de sentencia de tribunal extranjero contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad total de 954.000 euros, homologando dicha resolución por ser conforme con las normas españolas e internacionales.

b)          Despachar ejecución contra la entidad demandada  “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad suficiente para cubrir el importe de 954.000 euros, como principal y un 30% más para intereses y costas, es decir, un total de 1.240.200 euros, a cuyo fin deberá comunicarse la presente resolución con la correspondiente certificación a la Audiencia Provincial para que dé orden al Juez de Iª Instancia que corresponda para la efectividad de lo ordenado mediante la correspondiente vía de apremio.

c)          Que previo requerimiento de pago se proceda al embargo de los siguientes bienes de la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad suficiente para cubrir dichas cantidades, o en otro caso, se proceda conforme se solicita en el otrosí segundo, a la correspondiente investigación judicial del patrimonio de la ejecutada.

d)          Que una vez realizadas dichas diligencias, se proceda al pago a mi principal de las cantidades reclamadas.
Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

OTROSÍ DIGO: Se aporta a la presente demanda la correspondiente certificación de la citada sentencia y actuaciones ante el tribunal portugués.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: A los efectos del artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interesan del Juzgado las siguientes medidas de localización de bienes del deudor “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en las siguientes entidades y organismos:

-          Registro de la Propiedad de Granada.
-          Registro de la Propiedad de Motril.

Es de justicia que pido en Granada, a 23  de febrero  de 2011.

Firma y número del Letrado                                  Firma del Procurador
           Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá.                      Guadalupe Serrano Maldonado.
     Colegiada nº 6.666 ICAGR.