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miércoles, 23 de junio de 2010

ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL - NOTIFICACIÓN II

En el caso de que se tenga que notificar una demanda en materia civil a una persona demandada que resida por ejemplo en EEUU, como no se trata de una notificación intracomunitaria no podemos aplicar el Reglamento 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento nº 1348/2000 del Consejo.

Por tanto tenemos que tener en cuenta el Convenio Relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en la Haya el 15 de Noviembre de 1965.


y, además la Convención interamericana de 30 de enero de 1975 sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.

PRUEBA TESTIFICAL. ASISTENCIA JUDICIAL

Procedimiento a seguir para practicar una prueba testifical en territorio español solicitada por un Tribunal inglés.


Debemos acudir al Reglamento CE 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.


Hay que concretar que el propio Reglamento menciona que el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. 


Los artículos a tener en cuenta del Reglamento 1206/2001 son:


Artículo 1 .
Artículo 2.
Artículo 4.

ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL - NOTIFICACIÓN

Analizar el siguiente supuesto: Procedimiento de una notificación de demanda en materia civil a una persona demandada residente en el momento de la notificación en Holanda.


Vía principal.

Como se trata de un supuesto comunitario porque Holanda pertenece a la Comunidad Europea debemos aplicar  el Reglamento 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento CE nº 1348/2000 del Consejo.


Vías subsidiarias:

A) Vía diplomática o consular directa e indirecta (No aconsejables).
           
      - Reglamento 1348/2000 (arts. 12 y 13).
      - Reglamento 1393/2007 (arts. 12 y 13).

B) Vía postal:
      
El Reglamento 1393/2007 art. 14 (Carta con acuse de recibo o equivalente).

C) Vía de comunicación directa entre particular o persona interesada a autoridad competente:

El Reglamento 1393/2007 establece en su art. 15 que la utilización de esta vía debe permitirse conforme al Derecho interno de ese Estado miembro.

RECONOCIMIENTO. SENTENCIA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

Procedimiento para reconocer una sentencia de condena procedente de un Tribunal de Estados Unidos obligando a una sociedad española al pago de 200.000 dólares.

Primero analizamos el Derecho Institucional y encontramos el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pero no lo podemos aplicar, porque la procedencia de la resolución extranjera no pertenece a un tribunal comunitario.


En cuanto al Derecho Convencional no encontramos ningún tipo de convenio, ya sea multilateral o bilateral que se ocupe de la materia entre España y Estados Unidos.


Entonces tenemos que acudir al último eslabón el Derecho Autónomo, por lo tanto, tenemos que aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, concretamente los artículos:


951. Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.


952. Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se haya pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.


953. Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrán fuerza en España.

CASO PRACTICO OBLIGACIÓN CONTRACTUAL. CJI

Analizar  el siguiente caso: Un empresa española interpone una demanda contra una empresa de Marruecos por incumplimiento de las condiciones del contrato. El lugar del cumplimiento de la obligación es en Madrid.

Primero de todo nos tenemos que fijar en si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer del caso, primero de todo comprobamos el Derecho Institucional y concretamente en el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

No podemos aplicar el Reglamento Bruselas I, puesto que no se da la sumisión tácita (artículo 24 del RBI), pero si se podría dar la   sumisión expresa en base al artículo 23 del RBI, puesto que, al menos una de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro y hubieren acordado un tribunal o los tribunales de una Estado miembro.

Tampoco podemos aplicar el Derecho Convencional, puesto que no se dan convenios específicos en la materia y tampoco podemos aplicar convenios generales como el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano.

Tampoco podemos aplicar el foro de competencia del Domicilio del demandado recogido en el artículo 2 del RBI y tampoco podemos aplicar el foro especial de competencia por razón de la materia recogido en el artículo 5.1 del RBI.

Por tanto, tenemos que acudir al Derecho Autónomo y en concreto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero antes tenemos que analizar en base a que foro:



1º) Foros exclusivos (art. 22.1 LOPJ).
    - En nuestro caso no se cumple. No se aplican nunca, salvo en cuestiones de Registro.

2º) Sumisión expresa (art. 22.2 LOPJ)
    -  En nuestro caso no se cumple.

3º) Foro del domicilio del demandado (art. 22.2)
    - En nuestro caso no se cumple.

Los Tribunales y Juzgados Españoles tendrán competencia judicial internacional para conocer del asunto en base al punto:

4º) Foros especiales por razón de la materia (art. 22.3 de la LOPJ). En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes, en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (y este sería nuestro caso)
    


CASO PRACTICO OBLIGACIÓN CONTRACTUAL. CJI

Analice la siguiente situación de una empresa italiana que interpone una demanda contra una empresa holandesa debido a que han incumplido totalmente las condiciones del contrato. El lugar del cumplimiento del contrato es en Sevilla.


Tenemos que tener en cuenta el Reglamento CE 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I como derecho autónomo.


No podemos aplicar ningún tipo de derecho convencional puesto que no existen convenios específicos en la materia y tampoco podemos aplicar el Convenio de Brusela o de Lugano (puesto que no se cumplen los requisitos).


Tampoco se puede aplicar el derecho autónomo y consecuentemente la  Ley Orgánica del Poder Judicial.


En cuanto al foro de competencia no podemos aplicar el artículo 24 del Reglamento Bruselas I, puesto que no sabemos si va a producir la sumisión tácita, en todo caso, la sumisión expresa recogida en el artículo 23 del mismo Reglamento Bruselas I.


No se puede aplicar el Foro de competencia del domicilio del demandado, recogido en el artículo 2 del Reglamento Bruselas I.


Los tribunales españoles serán competentes en base al artículo 5.1.a y b del Reglamento Bruselas I.

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

El gran negocio del actual gobierno en funciones ha sido la implantación de la Televisión Digital Terrestre; ha TODO-DERECHO nos gustaría saber de quien es la empresa que ha fabricado todas las antenas y repetidores que se han ido instalando por toda la península ibérica.

Hay que pensar que la TDT no llega en condiciones a todos los pueblos y para ser pesimistas existen pueblos que no la van a ver ni en pintura.