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martes, 22 de junio de 2010

CASO PRACTICO OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL.

Un español con residencia en Granada, durante un viaje a Liverpool se pelea con otra persona española con residencia en Londres.
A causa de la pelea el residente en Granada le rompe sus gafas de marca de Giorgi Armani al español residente en Londres. El afectado pretende iniciar acciones judiciales.
Analizar el caso.

Del caso se puede deducir que estamos en el ámbito de las obligaciones extra-contractuales, puesto que el problema no deriva de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica, como por ejemplo, alimentos, filiación, matrimonio, derechos reales, etc.... y la obligación deriva de un daño producido a un tercero.

Para saber si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional debemos analizar primero de todo las fuentes. 

En principio se debe aplicar el derecho institucional en nuestro caso, el Reglamento Bruselas I, por tanto queda descartado el Derecho convencional, puesto que no existen convenios específicos en la materia y tampoco se puede aplicar el Convenio Bruselas/Lugano, ya que el domicilio del demandado no se encuentra en ninguno de los países firmantes del Convenio de Lugano (Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Suecia y Suiza).


También queda descartado la fuente como Derecho Autónomo: nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que se dan los criterios del Reglamento Bruselas I.


Ahora vamos a analizar los criterios atribución de competencia:


Como norma general según el foro del domicilio del demandado en el artículo 2 del Reglamento Bruselas I.


No se deduce del caso si existe sumisión expresa (artículo 23 del Reglamento Bruselas I o sumisión tácita (artículo 24 del Reglamento Bruselas I).


Por último nos queda el foro especial por razón de la materia que viene reflejado en el artículo 5.3. del Reglamento Bruselas I, y que concurre con el foro general del domicilio del demandado (artículo 2 del Reglamento Bruselas I). 


Por tanto, los tribunales ingleses tendrán competencia judicial internacional en base al fuero especial por razón de la materia, pero también tendrán competencia judicial internacional los tribunales españoles en base al fuero general del domicilio del demandado.


Ahora vamos a analizar la ley aplicable al caso. Para ello tenemos en Derecho Institucional el Reglamento Roma II y en Derecho Autónomo el artículo 10.9 del Código Civil Español. Debemos aclarar que el Reglamento comunitario Roma II prevalece siempre sobre la ley interna o derecho autónomo.


Además para este caso no existe Convenio bilaterales o normas de conflicto especiales conocido para el caso.


Por tanto nos tenemos que centrar en la aplicación del Reglamento Roma II.


Primero de todo, debemos descartar la Autonomía de la voluntad como norma de conflicto general recogido en el artículo 14 del Reglamento Roma II, puesto que las partes no han elegido ley.


La ley de la residencia habitual como norma de conflicto general recogida en el artículo 4.2 del Reglamento Roma II tampoco se puede aplicar ya que ambas partes no tienen la residencia habitual en el mismo país en el momento de la comisión del hecho.


Solo nos queda por analizar la lex loci delicti commissi = lex loci damni recogida en el artículo 4.1 del Reglamento de Roma II, salvo disposición en contrario del Reglamento Roma II, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño. Para nuestro caso se aplicará la ley inglesa.

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