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martes, 22 de junio de 2010

ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO DE LA HAYA EL 2 DE OCTUBRE DE 1973

En el caso de que no fuere aplicable alguna de las legislaciones señaladas en los artículos 4 y 5, será aplicable el derecho interno del Estado en donde se halle el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, a menos que el demandante base su reclamación en el derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño.

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