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lunes, 11 de julio de 2011

ARTÍCULO 5. LOS CONTRATOS NO CONSIDERADOS COMO ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.

Es absurdo... pero...

No se considerarán arrendamientos rústicos los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos recogidos, ni en general, los de la realización de alguna faena agrícola que sea claramente  individualizada, aunque se pague o se compense con una participación en los productos elaborados o lo cosechado o que conlleve algún tipo de aprovechamiento singular de la finca o los productos propiamente dichos.

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