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lunes, 11 de julio de 2011

ARTÍCULO 1. ARRENDAMIENTO RÚSTICO.

Siempre se considerará arrendamiento rústico aquel contrato mediante el cual se cede temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o de una renta determinada.

Este tipo de contrato se rige por lo que expresamente acuerden las partes, siempre que no se oponga a la propia ley de Arrendamientos rústicos. 

Supletoriamente, regirá el Código Civil y en su defecto, los usos y costumbres del lugar que sean aplicables.

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