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martes, 17 de agosto de 2010

ARTÍCULO 49. Salidas y permisos de menores sometidos a una medida cautelar de internamiento.


Esto es lo que dice el artículo 49:

La autorización de cualquier permiso o salida de un menor sometido a una medida cautelar de internamiento se someterá al mismo régimen que el régimen previsto cuando se imponga por sentencia.

Pero en realidad si un menor está sometido a una medida cautelar, se debería mirar con lupa si realmente dicho menor se merece una determinada salida o permiso para evitar cualquier tipo de infracción.

viernes, 13 de agosto de 2010

ARTÍCULO 42. SOBRE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS DEL MENOR CUMPLIENDO CONDENA DE INTERNAMIENTO.

Los menores cumpliendo condena podrán efectuar y recibir comunicaciones telefónicas de sus padres, de los representantes legales y de sus familiares, dentro del horario establecido en el centro para dicho menester.

Para que los menores puedan recibir y efectuar comunicaciones con otras personas o fuera del horario establecido por el centro, se requerirá la previa autorización del director.

El número mínimo de llamadas que podrán efectuar los menores será el de dos llamadas por semana con derecho a una duración mínima de 10 minutos.

El pago de las llamadas corre siempre a cargo del menor internado en el centro, de acuerdo con las tarifas vigentes, excepto que la entidad pública establezca lo contrario en atención a las circunstancias del menor o al objeto de la llamada.

No estoy segura si en las personas mayores de edad cumpliendo condena penal de cárcel en el Estado Español es de la misma forma.

jueves, 12 de agosto de 2010

ARTÍCULO 44. PAQUETES Y ENCARGOS QUE RECIBEN LOS MENORES EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO.

Los menores que estén cumpliendo condena siempre podrán enviar y recibir paquetes sin ningún tipo de limitación, salvo que lo prohíba expresamente el juez de menores.

El contenido de los paquetes que se pretendan enviar por parte del menor o los que sean recibidos por el mismo serán revisados en su presencia para comprobar que lo enviado pertenece legítimamente al menor y para evitar de esta manera en los paquetes recibidos, la entrada indebida de objetos o sustancias prohibidas o que presenten deficitarias condiciones para la salud.

La recepción de los paquetes dirigidos a los menores internados se llevará a cabo siempre bajo la comprobación de la identidad de quien la deposita.

Me parecen buenas medidas de seguridad.

miércoles, 11 de agosto de 2010

ARTÍCULO 27. INTERNAMIENTO TERAPÉUTICO DEL PROCESO PENAL DEL MENOR EN EL ESTADO ESPAÑOL.


Los menores sometidos a la medida de internamiento terapéutico siempre residirán en el centro designado a tal efecto para recibir esencialmente la atención educativa especializada o el tratamiento específico según el tipo de anomalía o alteración psíquica, dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bien alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad como tal, que padezcan de acuerdo con el programa de ejecución de la medida elaborado por la entidad pública que lleve el caso del menor.

Los especialistas o facultativas que se ocupen elaborarán un programa de tratamiento de la problemática que es objeto del internamiento.

Este programa debe incluir las pautas sociosanitarias recomendadas y según el caso, debe especificar los controles que se han de efectuar para garantizar el seguimiento del menor que evidentemente formará parte del programa individualizado de ejecución de la medida que elabore la entidad pública en su momento.

Cuando el tratamiento del menor tenga por objeto principal la deshabituación del consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas y el menor en cuestión no preste su consentimiento para iniciarlo o para someterse a los controles de seguimiento establecidos o aunque lo inicie, lo abandone o rechace sin más, la entidad pública no iniciará el tratamiento o lo suspenderá y lo pondrá en conocimiento del juez de menores a los efectos oportunos.

(Este último párrafo no lo puedo entender que se practique de esta manera en la vida real, si es un menor, y el consumo de drogas está afectando a su salud, si que debería ser obligado, por su bien; para evitar males mayores).

Cuando la entidad pública, en atención al diagnóstico realizado por los facultativos o especialistas correspondientes o a la evolución en la medida que considere que lo más adecuado y acertado es el internamiento en un centro sociosanitario, lo solicitará al juez de menores.

martes, 10 de agosto de 2010

ARTÍCULO 25. EL INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO EN EL PROCESO PENAL DE MENORES EN EL ESTADO ESPAÑOL.

Los menores en régimen semiabierto siempre residirán en el centro de internamiento, pero realizando fuera del mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio, establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida impuesta por el Juez de menores.

El programa puede establecer un régimen flexible que deje a la entidad pública un margen de decisión para su concreta aplicación.

Las actividades que se realicen por el menor fuera del centro siempre se ajustarán a los horarios y condiciones que se establezcan en el programa individualizado de ejecución de la medida, sin perjuicio de que en función de la evolución personal del menor, la entidad pública siempre puede aumentar o disminuir las actividades en el exterior  o bien los horarios, teniendo siempre en cuenta el margen establecido en el propio programa.


Se entiende que el menor realizará más actividades en el exterior a medida que evoluciona su comportamiento favorablemente.