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sábado, 26 de febrero de 2011

ARTÍCULO 11. DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Artículo no modificado tras la Reforma del Código Penal de 22 junio de 2010.

Este artículo lo podemos alegar como fundamento de derecho junto al artículo 31 y 31 bis en los casos de responsabilidad del empresario.

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación.

A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.


ARTÍCULO 10. DE LOS DELITOS Y FALTAS.

DEL LIBRO I.


DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL.


TÍTULO I.


DE LA INFRACCIÓN PENAL.


Este artículo no ha sido modificado por la última Reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010.




Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.



ARTÍCULO 5.DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Artículo no modificado tras la reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010.




No hay pena sin dolo o imprudencia.







ARTÍCULO 4. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Artículo no modificado tras la Reforma del Código Penal de 22 junio de 2010.

La leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

Si mediara petición del indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

ARTÍCULO 3. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Artículo no modificado tras la Reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010.

Muy importante: No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada pro el JUEZ o TRIBUNAL competente, de acuerdo con las leyes procesales.

Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. 

La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

ARTÍCULO 2. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Artículo no modificado tras la reforma de 22 junio de 2010.

No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las LEYES que establezcan medidas de seguridad.

No obstante tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.

En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 1. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Artículo no modificado tras la Reforma de 22 junio de 2010.

No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.

Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.

viernes, 18 de febrero de 2011

ARTÍCULO 237. DE LOS ROBOS.

TEXTO NO MODIFICADO TRAS LA REFORMA.


Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.


Características principales:

  1. Ánimo de lucro.
  2. Uso de fuerza.
  3. Violencia o intimidación.

martes, 8 de febrero de 2011

LA PETICIÓN INICIAL DEL PROCESO MONITORIO.

La petición inicial siempre se realiza por escrito mediante un impreso o formulario que se supone debe estar a disposición de los acreedores en los Juzgados, acompañada también de todos los documentos que figuran en el artículo 812 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el escrito no pueden faltar los siguientes puntos:


  1. La identidad del deudor.
  2. El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados.
  3. El origen y la cuantía total de la deuda.

LA LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO MONITORIO.

Las personas legitimadas serán quienes aparezcan como acreedor y deudor en los documentos que tengan las partes.

En nuestro ejemplo de la comunidad de propietarios, sera acreedor la comunidad de propietarios y como parte deudora la "PROMOTORA DE LAS VIVIENDAS", por no pagar las cuotas de los recibos de la comunidad de los inmuebles por vender.

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO MONITORIO.



Siempre será competente el juez de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueran conocidos, el del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos del requerimiento de pago.

Cuando nos encontramos ante una Comunidad de propietarios, el acreedor siempre puede elegir entre los propietarios de la Comunidad o el del lugar donde se ubique el inmueble.


Por ejemplo si la promotora de un bloque de pisos, no ha vendido parte de los inmuebles de la finca, y deja sin pagar a la comunidad de propietarios varios meses de comunidad correspondiente; el acreedor en este caso la Comunidad de Vecinos, sino conociera el domicilio social actual de la promotora podrá elegir la dirección de uno de los pisos o inmuebles sin enajenar para poder presentar la petición inicial ante el Juzgado de 1ª Instancia.

ARTÍCULO 338. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS.

Aquí viene la madre del cordero.

Disposición común.

Cuando las conductas definidas en este título de delitos afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.

ARTÍCULO 337.DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS.

Artículo reformado respecto a la redacción anterior.


El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.


ARTÍCULO 336.DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS.

Artículo reformado:

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años.

Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.


lunes, 7 de febrero de 2011

ARTÍCULO 334. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS.

¿Alguien normalito realmente tiene tiempo para malgastarlo haciendo lo siguiente?:



El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, o destruya o altere gravemente su habitat, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, o comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 a 4 años.

La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.


(Recomendación: Saca a tu pet de paseo).

sábado, 5 de febrero de 2011

ARTÍCULO 333. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo reformado.


El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, (ahora se lleva mucho tener animales tropicales en casa), de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 3 años.

(Lo de la inhabilitación supongo que será para aquellas personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente a la venta de   animales exóticos o tropicales).

viernes, 4 de febrero de 2011

ARTÍCULO 332. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMESTICOS

Artículo reformado con el siguiente texto:

Aquella persona que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses.

Mi pregunta es:

¿Se considerará producido este delito solo en los parques nacionales y naturales o también se considerará el cometido en un paraje (al que nadie hace caso) p.ej. al lado de tu residencia habitual?