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martes, 29 de junio de 2010

DE SOL A SOL.

Nuestro consejo es que trabaje de sol a sol, pero solo, si realmente ese esfuerzo le será recompensado en un futuro. Con esto queremos decir que trabaje por cuenta ajena, lo mínimo imprescindible (a no ser que le encante su puesto de trabajo), ya se sabe, su ácido cítrico será exprimido hasta que no le quede ni para condimentar la paella del Domingo.

A partir de aquí, no malgaste el dinero ganado, reinviertalo en su formación y ¿Por qué no? Montar un pequeño negocio. No es fácil. Pero querer es poder.

Para ahorrar pase de las modas.
No es necesario que lleve un BMW para sentirse persona. Lo que quiere usted es llegar a los sitios. ¿No???
Pues,si aún le queda algo de dinero, nada de fondos de inversión, a plazo fijo, (más vale pájaro en mano que ciento volando).
Olvídese del gimnasio, coma menos, abuse de la verdura y fruta........ (planchar consume 450 KC) y limpiar a fondo la casa 2Kg, lo he probado.

¿A qué se nota que hemos pagado menos IVA?



lunes, 28 de junio de 2010

DERECHO A LA CULTURA

En realidad se trata de un Principio Rector no de un verdadero derecho recogido como tal en el artículo 44 de la CE. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

sábado, 26 de junio de 2010

ARTÍCULO 1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ESPAÑOL





La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

jueves, 24 de junio de 2010

REMISIÓN A UN SISTEMA PLURISLEGISLATIVO

Hay una serie de países en los que la remisión de una norma de conflicto del foro a la ley de un Estado plantea un problema de aplicación consistente en determinar, dentro de dicho Estado, qué Derecho material concreto, entre los distintos que coexisten, deber ser aplicado.

El legislador español opta por tanto, para resolver la remisión a un sistema plurilegislativo, por un sistema de remisión indirecta. Consecuentemente, si la norma de conflicto remite a un Estado plurilegislativo, la legislación local o personal concreta que debe ser aplicada vendrá designada por las propias normas sobre conflictos internos de dicho Estado. Este sistema viene recogido en el artículo 12.5 del Código Civil Español .

"Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado".

miércoles, 23 de junio de 2010

ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL - NOTIFICACIÓN II

En el caso de que se tenga que notificar una demanda en materia civil a una persona demandada que resida por ejemplo en EEUU, como no se trata de una notificación intracomunitaria no podemos aplicar el Reglamento 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento nº 1348/2000 del Consejo.

Por tanto tenemos que tener en cuenta el Convenio Relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en la Haya el 15 de Noviembre de 1965.


y, además la Convención interamericana de 30 de enero de 1975 sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.

PRUEBA TESTIFICAL. ASISTENCIA JUDICIAL

Procedimiento a seguir para practicar una prueba testifical en territorio español solicitada por un Tribunal inglés.


Debemos acudir al Reglamento CE 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.


Hay que concretar que el propio Reglamento menciona que el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. 


Los artículos a tener en cuenta del Reglamento 1206/2001 son:


Artículo 1 .
Artículo 2.
Artículo 4.

ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL - NOTIFICACIÓN

Analizar el siguiente supuesto: Procedimiento de una notificación de demanda en materia civil a una persona demandada residente en el momento de la notificación en Holanda.


Vía principal.

Como se trata de un supuesto comunitario porque Holanda pertenece a la Comunidad Europea debemos aplicar  el Reglamento 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento CE nº 1348/2000 del Consejo.


Vías subsidiarias:

A) Vía diplomática o consular directa e indirecta (No aconsejables).
           
      - Reglamento 1348/2000 (arts. 12 y 13).
      - Reglamento 1393/2007 (arts. 12 y 13).

B) Vía postal:
      
El Reglamento 1393/2007 art. 14 (Carta con acuse de recibo o equivalente).

C) Vía de comunicación directa entre particular o persona interesada a autoridad competente:

El Reglamento 1393/2007 establece en su art. 15 que la utilización de esta vía debe permitirse conforme al Derecho interno de ese Estado miembro.

RECONOCIMIENTO. SENTENCIA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

Procedimiento para reconocer una sentencia de condena procedente de un Tribunal de Estados Unidos obligando a una sociedad española al pago de 200.000 dólares.

Primero analizamos el Derecho Institucional y encontramos el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pero no lo podemos aplicar, porque la procedencia de la resolución extranjera no pertenece a un tribunal comunitario.


En cuanto al Derecho Convencional no encontramos ningún tipo de convenio, ya sea multilateral o bilateral que se ocupe de la materia entre España y Estados Unidos.


Entonces tenemos que acudir al último eslabón el Derecho Autónomo, por lo tanto, tenemos que aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, concretamente los artículos:


951. Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.


952. Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se haya pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.


953. Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrán fuerza en España.

CASO PRACTICO OBLIGACIÓN CONTRACTUAL. CJI

Analizar  el siguiente caso: Un empresa española interpone una demanda contra una empresa de Marruecos por incumplimiento de las condiciones del contrato. El lugar del cumplimiento de la obligación es en Madrid.

Primero de todo nos tenemos que fijar en si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer del caso, primero de todo comprobamos el Derecho Institucional y concretamente en el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

No podemos aplicar el Reglamento Bruselas I, puesto que no se da la sumisión tácita (artículo 24 del RBI), pero si se podría dar la   sumisión expresa en base al artículo 23 del RBI, puesto que, al menos una de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro y hubieren acordado un tribunal o los tribunales de una Estado miembro.

Tampoco podemos aplicar el Derecho Convencional, puesto que no se dan convenios específicos en la materia y tampoco podemos aplicar convenios generales como el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano.

Tampoco podemos aplicar el foro de competencia del Domicilio del demandado recogido en el artículo 2 del RBI y tampoco podemos aplicar el foro especial de competencia por razón de la materia recogido en el artículo 5.1 del RBI.

Por tanto, tenemos que acudir al Derecho Autónomo y en concreto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero antes tenemos que analizar en base a que foro:



1º) Foros exclusivos (art. 22.1 LOPJ).
    - En nuestro caso no se cumple. No se aplican nunca, salvo en cuestiones de Registro.

2º) Sumisión expresa (art. 22.2 LOPJ)
    -  En nuestro caso no se cumple.

3º) Foro del domicilio del demandado (art. 22.2)
    - En nuestro caso no se cumple.

Los Tribunales y Juzgados Españoles tendrán competencia judicial internacional para conocer del asunto en base al punto:

4º) Foros especiales por razón de la materia (art. 22.3 de la LOPJ). En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes, en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (y este sería nuestro caso)
    


CASO PRACTICO OBLIGACIÓN CONTRACTUAL. CJI

Analice la siguiente situación de una empresa italiana que interpone una demanda contra una empresa holandesa debido a que han incumplido totalmente las condiciones del contrato. El lugar del cumplimiento del contrato es en Sevilla.


Tenemos que tener en cuenta el Reglamento CE 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I como derecho autónomo.


No podemos aplicar ningún tipo de derecho convencional puesto que no existen convenios específicos en la materia y tampoco podemos aplicar el Convenio de Brusela o de Lugano (puesto que no se cumplen los requisitos).


Tampoco se puede aplicar el derecho autónomo y consecuentemente la  Ley Orgánica del Poder Judicial.


En cuanto al foro de competencia no podemos aplicar el artículo 24 del Reglamento Bruselas I, puesto que no sabemos si va a producir la sumisión tácita, en todo caso, la sumisión expresa recogida en el artículo 23 del mismo Reglamento Bruselas I.


No se puede aplicar el Foro de competencia del domicilio del demandado, recogido en el artículo 2 del Reglamento Bruselas I.


Los tribunales españoles serán competentes en base al artículo 5.1.a y b del Reglamento Bruselas I.

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

El gran negocio del actual gobierno en funciones ha sido la implantación de la Televisión Digital Terrestre; ha TODO-DERECHO nos gustaría saber de quien es la empresa que ha fabricado todas las antenas y repetidores que se han ido instalando por toda la península ibérica.

Hay que pensar que la TDT no llega en condiciones a todos los pueblos y para ser pesimistas existen pueblos que no la van a ver ni en pintura.

martes, 22 de junio de 2010

EXEQUATUR. CASO PRACTICO

Lista Natividad Alcalá procuradora, en representación del Banco para pobres S.A formula demanda de exequátur de la Sentencia 25/jr DE 2002 dictada por el Tribunal francés, por la que se condena a IDIOTA TOTAL a pagar a su representado la cantidad de 800.000 Euros. Determinar la ley aplicable al caso.


Lo que se pretende con un exequátur es declarar la ejecutividad, se lleva necesariamente ante autoridad judicial que implica un procedimiento y por último atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera.


Para este caso tenemos que aplicar el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


Puesto que el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo  de 1969 no se aplica según el artículo 69 del Reglamento Bruselas I, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del artículo 66, y en el artículo 70, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios y al Tratado siguientes (entre ellos el mencionado anteriormente).


¿Qué documentos tendría que aportar el demandante de exequátur?

Según el artículo 53 del Reglamento Bruselas I, la parte debe presentar una copia auténtica de dicha resolución.



Según el artículo 54 del Reglamento Bruselas I, el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del Reglamento Bruselas I.


Según el artículo 55 del Reglamento Bruselas I, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.
Si el tribunal o la autoridad competente lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos.
La traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados miembros.


¿Cuáles son los requisitos que ha de comprobar el juez, conforme al texto aplicable, para conceder el exequátur al peticionario? ¿En que momento tiene que comprobar los requisitos?


Según el artículo 34 del Reglamento Bruselas I el juez debe comprobar que el reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.


También debe comprobar que si la decisión se dicta en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución  cuando hubiera podido hacerla.


Tiene que comprobar que la resolución no sea inconciliable con otra resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.


En que momento las controla, según el artículo 41 a 45 del Reglamento Bruselas I.




¿Y si solo se solicitara un reconocimiento incidental?.

Si se tratara de un reconocimiento incidental se tienen que comprobar los mismos presupuestos que en los artículos 34 y 35 del  Reglamento Bruselas I.


¿Sería competente el Tribunal Supremo para otorgar el exequatur? (Pregunta para sacar matrícula de Honor).


El Tribunal Supremo no sería competente para otorgar el exequatur según el artículo 39 del Reglamento Bruselas I, "La solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes indicados en la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento.


La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución. 


Anexo II.


Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39 del Reglamento Bruselas I es:


En España, el Juzgado de Primera Instancia.

CASO PRACTICO OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL.

Un español con residencia en Granada, durante un viaje a Liverpool se pelea con otra persona española con residencia en Londres.
A causa de la pelea el residente en Granada le rompe sus gafas de marca de Giorgi Armani al español residente en Londres. El afectado pretende iniciar acciones judiciales.
Analizar el caso.

Del caso se puede deducir que estamos en el ámbito de las obligaciones extra-contractuales, puesto que el problema no deriva de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica, como por ejemplo, alimentos, filiación, matrimonio, derechos reales, etc.... y la obligación deriva de un daño producido a un tercero.

Para saber si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional debemos analizar primero de todo las fuentes. 

En principio se debe aplicar el derecho institucional en nuestro caso, el Reglamento Bruselas I, por tanto queda descartado el Derecho convencional, puesto que no existen convenios específicos en la materia y tampoco se puede aplicar el Convenio Bruselas/Lugano, ya que el domicilio del demandado no se encuentra en ninguno de los países firmantes del Convenio de Lugano (Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Suecia y Suiza).


También queda descartado la fuente como Derecho Autónomo: nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que se dan los criterios del Reglamento Bruselas I.


Ahora vamos a analizar los criterios atribución de competencia:


Como norma general según el foro del domicilio del demandado en el artículo 2 del Reglamento Bruselas I.


No se deduce del caso si existe sumisión expresa (artículo 23 del Reglamento Bruselas I o sumisión tácita (artículo 24 del Reglamento Bruselas I).


Por último nos queda el foro especial por razón de la materia que viene reflejado en el artículo 5.3. del Reglamento Bruselas I, y que concurre con el foro general del domicilio del demandado (artículo 2 del Reglamento Bruselas I). 


Por tanto, los tribunales ingleses tendrán competencia judicial internacional en base al fuero especial por razón de la materia, pero también tendrán competencia judicial internacional los tribunales españoles en base al fuero general del domicilio del demandado.


Ahora vamos a analizar la ley aplicable al caso. Para ello tenemos en Derecho Institucional el Reglamento Roma II y en Derecho Autónomo el artículo 10.9 del Código Civil Español. Debemos aclarar que el Reglamento comunitario Roma II prevalece siempre sobre la ley interna o derecho autónomo.


Además para este caso no existe Convenio bilaterales o normas de conflicto especiales conocido para el caso.


Por tanto nos tenemos que centrar en la aplicación del Reglamento Roma II.


Primero de todo, debemos descartar la Autonomía de la voluntad como norma de conflicto general recogido en el artículo 14 del Reglamento Roma II, puesto que las partes no han elegido ley.


La ley de la residencia habitual como norma de conflicto general recogida en el artículo 4.2 del Reglamento Roma II tampoco se puede aplicar ya que ambas partes no tienen la residencia habitual en el mismo país en el momento de la comisión del hecho.


Solo nos queda por analizar la lex loci delicti commissi = lex loci damni recogida en el artículo 4.1 del Reglamento de Roma II, salvo disposición en contrario del Reglamento Roma II, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño. Para nuestro caso se aplicará la ley inglesa.

ARTÍCULO 7. CLÁUSULA DE COMERCIALIZACIÓN.


No será aplicable la legislación del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño ni la legislación del Estado se residencia habitual de la persona directamente perjudicada, previstas en los artículos 4, 5 y 6, si la persona a quien se le imputa la responsabilidad demuestra que no pudo razonablemente prever que el producto o sus propios productos del mismo tipo habrían de comercializarse en el Estado de que se trate.

ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO DE LA HAYA EL 2 DE OCTUBRE DE 1973

En el caso de que no fuere aplicable alguna de las legislaciones señaladas en los artículos 4 y 5, será aplicable el derecho interno del Estado en donde se halle el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, a menos que el demandante base su reclamación en el derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño.

LEY DE LA MANIFESTACIÓN DEL DAÑO. CONVENIO DE LA HAYA DE 1973


La ley de la manifestación del daño viene recogida en el artículo 4 del Convenio de la Haya de 1973.

La legislación aplicable será el derecho interno del Estado en cuyo territorio se haya producido el daño, en el caso de que dicho Estado sea también:


  1. El Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada o.
  2. El Estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad o
  3. El Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada.
Se aplica cuando la ley de la  Ley de la Residencia habitual de la víctima no coincide con las estipuladas en el artículo 5 o coincidiendo se puede esgrimir la cláusula de comercialización.

LEY DE LA RESIDENCIA HABITUAL DE LA VICTIMA. CONVENIO DE LA HAYA DE 1973

Primero de todo, tenemos que aplicar el artículo 5 del Convenio de la Haya de 1973. Prima la ley de la residencia habitual de la víctima.

"No obstante las disposiciones del artículo 4, la legislación aplicable será el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada en el caso de que dicho Estado sea también:


  • El Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o
  • El Estado en cuyo territorio, hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada".

ÁMBITO ESPACIAL. CONVENIO DE LA HAYA DE 1973

Para poder aplicar el Convenio de la Haya de 1973 debemos prestar atención a su artículo 11 (puesto que tiene eficacia ERGA OMNES):

"La aplicación de los artículos precedentes del presente Convenio se hará con independencia de cualquier condición de reciprocidad.

El Convenio se aplicará incluso cuando la legislación aplicable no sea la de un Estado contratante.

ÁMBITO MATERIAL. CONVENIO DE LA HAYA DE 1973

Para aplicar el Convenio de la Haya de 1973, tenemos que comprobar su artículo 2:

"A efectos del presente Convenio:


  1. La palabra  producto comprenderá los productos naturales y los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles.
  2. La palabra daño, comprenderá cualquier daño a las personas o bienes, así como la pérdida económica, sin embargo, se excluirán el daño al producto en sí y la consiguiente pérdida económica a menos que vayan unidos a otros daños.
  3. La palabra persona, expresará tanto las personas jurídicas como las personas físicas".

RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. NORMAS DE CONFLICTO ESPECIALES.

Para la ley aplicable en este tema prevalecerá el Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973 sobre el Reglamento Roma II, concretamente el artículo 5 "No obstante las disposiciones del artículo 4, la legislación aplicable será el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada en el caso de que dicho Estado sea también:


  • El Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o
  • El Estado en cuyo territorio, hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada".

ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA. NORMAS DE COMPETENCIA ESPECIAL.

Para este caso no existen normas especiales. Se aplicarían los artículos 14 y del Reglamento Roma II como normas generales.

Pero siempre prevalece el Convenio sobre la Ley aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en la Haya el 4 de mayo de 1971.

DAÑOS MEDIOAMBIENTALES. NORMAS DE CONFLICTO ESPECIALES PARA LA LEY APLICABLE AL CASO.

En el caso de que se trate de un daño medioambiental en una obligación extracontractual, debemos olvidarnos de las normas de conflicto generales y atender a las normas de conflicto especiales.

Si no se diere la Autonomía de la voluntad del artículo 14 del Reglamento Roma II, tenemos que bajar un escalafón y acudir al artículo 7 del Reglamento Roma II, donde se opta entre la ley donde se produce el hecho causal o la manifestación del daño.

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

LA LEY MÁS ESTRECHAMENTE VINCULADA. NORMAS DE CONFLICTO GENERALES.

El último escalafón en las normas de conflicto generales sería aplicar el artículo 4.3 del Reglamento Roma II, según el cual, "Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, se aplicará la ley de este otro país.

Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.

LEX LOCI DELICTI COMMISSI=LEX LOCI DAMNI. NORMAS DE CONFLICTO GENERALES.

En el caso de que no se produzca la Autonomía de la voluntad o no se pueda aplicar la ley de la residencia habitual hay que escoger entre la ley del lugar de la comisión del delito o bien la ley del lugar de la comisión de del daño, que viene que viene recogido en el artículo 4.1 del Reglamento de Roma II. Norma general.

"Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente de país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

lunes, 21 de junio de 2010

LEY DE LA RESIDENCIA HABITUAL DE LAS PARTES. LEY APLICABLE


En el caso de que no se haya escogido ley, se pasará al segundo escalón de las normas de conflictos generales que es la ley de la residencia habitual, nos fijaremos por tanto en el artículo 4.2. del Reglamento Roma II, según el cual, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

NORMAS DE CONFLICTO GENERALES. REGLAMENTO ROMA II

Para saber que ley es aplicable primero de todo debemos fijarnos en la Autonomía de la voluntad de las partes según lo que establezca el artículo 14 del Reglamento Roma II. Si las partes han elegido una determinada ley, (será esta la que se aplique).

Libertad de elección. Las partes podrán convenir someter la obligación extra-contractual a la ley que elijan:


  • Mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño o bien.
  • Cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.
La elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicará los derechos de terceros.

Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo.

Cuando, en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

DERECHO AUTÓNOMO. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRA-CONTRACTUALES.

Cuando no se pueda aplicar Derecho Institucional o Derecho Convencional para las obligaciones extra-contractuales debemos acudir al Derecho autónomo y para los juzgados y tribunales españoles debemos aplicar el artículo 10.9 del Código Civil Español.

La obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

DERECHO CONVENCIONAL. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRA-CONTRACTUALES.

DERECHO CONVENCIONAL.

Cuando se trate de accidentes de circulación por carretera o temas que versen sobre responsabilidad por productos defectuosos siempre se aplicarán los siguientes Convenios:


  • Convenio sobre la Ley aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por carretera hecho en la Haya el 4 de Mayo de 1971.
  • Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en la Haya el 2 de octubre de 1973.


Ambos convenios prevalecerán siempre sobre el Reglamento Roma II  , según su artículo 28. Relación con los convenios internacionales existentes,  según el cual, el presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extra-contractuales.

No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

ÁMBITO TEMPORAL. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRA-CONTRACTUALES.

Para comprobar si cumplimos con el ámbito temporal a la hora de aplicar la ley, debemos acudir al artículo 31 del Reglamento Roma II, que expresa el presente Reglamento se aplicará a los hechos generadores del daño que se produzca después de su entrada en vigor, que según el artículo 32 del Reglamento Roma II, el presente Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009.

ÁMBITO ESPACIAL. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRA-CONTRACTUALES.

Siempre debemos comprobar el ámbito espacial que viene recogido en el artículo 3 del Reglamento Roma II, que tiene carácter universal o erga omnes. La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

AMBITO MATERIAL. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

En cuanto al ámbito material siempre tenemos que fijarnos si se cumple el ámbito material que viene recogido en artículo 1 de Roma II, que dice que: El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan una conflicto de leyes. No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.


También tenemos que tener en cuenta el artículo 2 del propio Roma II de Obligaciones extracontractuales. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por daños, todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo.


El presente Reglamento se aplicará asimismo a cualquier obligación extracontractual que pueda surgir.


Toda referencia que en el presente Reglamento se haga a:



  • Un hecho generador del daño, incluirá los hechos que puedan producirse que den lugar a cualquier daño,y
  • El daño, incluirá cualquier daño que pueda producirse.

LEY APLICABLE EN OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

En cuanto al Derecho Institucional siempre tenemos que tener en cuenta el Reglamento Roma II o llamado también 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

Siempre debemos comprobar los siguientes ámbitos de aplicación:

  1. Ámbito material.
  2. Ámbito espacial.
  3. Ámbito temporal.

ESPAÑA POR ENCIMA DE LA MEDIA

Pero, ¿cómo pueden decir que España está por encima de la media europea en cuanto a riqueza se refiere?, cuando el salario mínimo interprofesional es de 633,30 Euros para el año 2010 aproximadamente, mientras que en Luxemburgo es de 1642 Euros o en Francia es de 1321 Euros.
¡Que se dejen de rollos!


FORO ESPECIAL DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN OBLIGACIONES CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUALES.

Para la competencia judicial internacional de los juzgados y tribunales españoles, una vez comprobado que no hay competencia exclusiva, sumisión expresa o tácita o no se da el foro del domicilio del demandado, debemos acudir al artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I .

"Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso".

Caso Minas de Potasa.


FORO DE COMPETENCIA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO. OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.





Una vez que se ha comprobado que no se trata de una materia de competencia exclusiva, que no hay sumisión expresa o tácita, debemos acudir al artículo 2 del Reglamento Bruselas I por si se trata de un foro de competencia del domicilio del demandado.

Este artículo expresa que "Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro, estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

FORO DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS. OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.

Antes de comprobar la sumisión expresa y la sumisión tácita debemos acudir al artículo 22 del Reglamento Bruselas I, por si se tratara de una competencia exclusiva.

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que el propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro.

En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada, para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado.

En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro.

En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado.

En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.

domingo, 20 de junio de 2010

SUMISIÓN TÁCITA

En el caso de que no se diera la sumisión expresa para saber si un tribunal tiene competencia judicial internacional, nos tendríamos que fijar en si se cumple la sumisión tácita de ambas partes, que viene regulado en el artículo 24 del Reglamento Bruselas I.

Según este artículo, con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado.

Esta regla no será de aplicación si la competencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22 del Reglamento Bruselas I.

SUMISIÓN EXPRESA

Para saber si un Tribunal Español tiene competencia judicial internacional, acudimos primero de todo al foro de competencia de sumisión expresa que viene regulado en el artículo 23 del Reglamento Bruselas I

Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes.

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

En el caso de la competencia judicial internacional de las obligaciones extracontractuales en la materia de Derecho Internacional Privado:


  •  Primero debemos acudir al Reglamento Bruselas I.
  • Segundo, debemos comprobar en el caso de que no se cumpla el Reglamento Bruselas I, si existe un convenio específico en la materia de competencia judicial internacional o si bien se dan las circunstancias del Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano.
  • Si no se cumplieran las anteriores debemos acudir al derecho autónomo aplicando la Ley Orgánica del Poder Judicial.

sábado, 19 de junio de 2010

OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Para saber si los juzgados y Tribunales españoles tienen competencia judicial internacional en materia de obligaciones contractuales en el ámbito del Derecho internacional Privado siempre tenemos que acudir primero al Reglamento CE nº 44/2001 del Consejo 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (También llamado Bruselas I).

Después debemos comprobar si existen convenios bilaterales en la materia y en el último caso acudir a la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial)

AHORA TOCA RECORTES EN LAS PENSIONES ESPAÑOLAS

Ahora dicen que Zapatero va a trabajar más este verano, para poder reformar las pensiones, se nota que está haciendo los deberes.
Preferiría realmente que se fueran todos de vacaciones, total para rebajar un poco lo que cobran los pobres pensionistas.
De verdad, que manera de timar al personal, desde TODO-DERECHO volvemos a reivindicar los 800 Euros de salario para el Presidente del Gobierno, para los ministros, para todos los miembros del Congreso de los Diputados y también para los Senadores, para los parlamentarios autonómicos, europeos, para el rey(resumiendo que cobren todos 800 Euros y que trabajen por amor a la patria).

Y SOBRE TODO HUELGA GENERAL YA, PERO NO CONTROLADA POR LOS SINDICATOS, SINO COMO MANIFESTACIONES ESPONTANEAS DE TODOS LOS TRABAJADORES AFECTADOS.

viernes, 18 de junio de 2010

ARTICULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Se trata de algunos presupuestos procesales que han de ser resueltos con carácter previo al juicio oral y serán los siguientes:

  1. La declinatoria de jurisdicción.
  2. La cosa juzgada.
  3. La prescripción del delito.
  4. La amnistía o indulto.
  5. La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución Españla y a las leyes especiales.
  6. Cualquier incidente atípico de carácter procesal penal ya sea de fondo o de forma.

AUTO DE CONCLUSION.wmv

EXENCION CONCURRIR LLAMAMIENTO JUDICIAL.wmv

miércoles, 16 de junio de 2010

29 SEPTIEMBRE DE 2010

Lo de la huelga para el 29 de Septiembre de 2010 tiene gracia, puesto que para esa fecha ya no habrá puestos de trabajo por los que luchar o defender (ahora en el veranito y despues de las vacaciones se barre lo que sobra en las empresas).

Para TODO-DERECHO la huelga ya se tenía que haber hecho y no una sino 365, lo del 29 será un insulto para los sindicalistas de pura raza, para los estudiantes de Derecho Sindical I y II, para los autónomos, para el pequeño y mediano empresario, para los funcionarios, (en general para todos los trabajadores).

Entonces, ¿Qué sentido tiene un sindicato? ¿Cómo debería ser en realidad a grandes rasgos?

Un sindicato nunca debería aceptar dinero por parte de los gobiernos.
Debería autofinanciarse con las cuotas que aporten sus afiliados.
Con el dinero aportado se debería ayudar a los trabajadores que han quedado sin empleo (incluyendo asistencia jurídica) y que logicamente estén afiliados a dicho sindicato.

lunes, 14 de junio de 2010

CAPACIDAD AMBITO DE APLICACION.wmv

PRACTICA CONTRATOS DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

PRACTICA CONTRATOS DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

MÁS COMPETITIVIDAD.

Hoy han entrevistado a uno de los expresidentes del Gobierno Español Felipe Gónzalez en una cadena de radio.
Ha comentado que la reforma laboral es necesaria (pues en TODO-DERECHO discrepamos con ese pensamiento).

En la entrevista se ha hablado de que España y en terminos generales "Europa" necesita ser más competitiva, pero no he llegado a escuchar si el Sr. Gónzalez ha comentado como puede hacer España para ser más competitiva.

También han comentado que España no puede basarse exclusivamente en el modelo económico de la construcción, aunque no por ello hay que dejar de lado a las grandes empresas constructoras.

Según TODO-DERECHO, para que España sea más competitiva en estos momentos:

SE DEBE VOLVER AL MODELO INTERVENCIONISTA DEL ESTADO, AUNQUE HAY MUCHOS ENTENDIDOS QUE ESTARÍAN EN TOTAL DESACUERDO.

  • En el sector económico secundario, se deben quitar las trabas burocráticas, para que una PYME pueda levantar el vuelo.

  • Los bancos deben agilizar la concesión de los créditos.

  • No se debe aumentar el precio de la electricidad, para poder fabricar a un coste menor.

  • No se debe despedir a los trabajadores (ellos saben el know how de la producción y si estos trabajan mal, el empresario sale perdiendo).

  • El Estado debe regular de nuevo los precios de los productos de primera necesidad destinados al consumidor o lo que es lo mismo el PVP.
El Gobierno no debe olvidarse del sector primario, (agricultura, ramaderia, pesca.....)

  • El Gobierno debe premiar al pequeño agricultor, puesto que en España tenemos el mejor vino, el mejor aceite, las mejores frutas, verduras y hortalizas, etc....
Si todo lo anterior se recupera en cuanto al sector terciario no habrá ningún problema.

 Y España puede ser la más competitiva y lo puede ser porque los españoles tenemos talento, capacidad y aunque tengamos la fama de siesteros, siempre hemos trabajado de sol a sol.

domingo, 13 de junio de 2010

Mr. Bean

Hoy he visto a Mr. Bean en el CANAL 24H, (por lo menos 3 veces), ha comentado que la Reforma Laboral del próximo 16 de Junio de 2010, será lo mejor para todos los españoles, puesto que, los contratos de trabajo dejarán de ser precarios y se fomentará la contratación de trabajadores fijos.

Lo más gracioso de todo es la cara de felicidad que ponía cuando lo decía, creo que hasta se lo creía.
A TODO-DERECHO nos gustaría ir a los cursos de oratoria donde van todo los políticos para aprender a mentir un poquito.

sábado, 12 de junio de 2010

FOROS EXCLUSIVOS

Se trata de la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás, (tienen prohibido el conocimiento)de forma que si se llega a conocer sobre la materia, será sancionado con la absoluta denegación del reconocimiento de sus sentencias.

FORO EXORBITANTE

Cuando el foro de competencia  no responde a un criterio de proximidad, sino que se asienta en un criterio débil, tendente a favorecer un interés privativo del Estado. Y cada Estado es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional sus respectivos foros exorbitantes.

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Las normas de competencia judicial internacional determinan las situaciones privadas internacionales de que los tribunales pueden conocer.

RELACIONES DE TRAFICO EXTERNO

Se trata del conjunto de relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos y en general suelen ser de carácter estatal.

Normalmente suelen presentar un mayor grado de inseguridad jurídica que las situaciones jurídicas internas.

viernes, 11 de junio de 2010

ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U

Desde que entró en vigor lo de la factura mensual del suministro eléctrico, habrán notado que al menos las facturas de 6 meses se basan en las lecturas estimadas del contador.
La queja desde TODO-DERECHO es que normalmente la factura estimada suele ser superior a la factura real y por tanto la empresa suministradora está facturando por un servicio que no ha realizado y por tanto va en contra de los derechos de los consumidores.

Hace 3 meses que la empresa suministradora realiza un abono del consumo estimado directamente en la factura real, pero lo más lógico es que te devuelvan el dinero que se ha pagado de más junto con el IVA y el impuesto de la electricidad (que no tocaba).

jueves, 10 de junio de 2010

IRPF

¡Hola a todos!

Imagina que una persona física cobraba en el año 2.009 unas retribuciones totales brutas anuales de 14.600,76 Euros= 2.429.362 Pesetas.

Según el programa de ayuda del cálculo de las retenciones que cualquiera se puede descargar de la página:

www.aeat.es

A esta persona física le correspondía un tipo de retención aplicable del 2,26% y su retenedor debía haber ingresado por el la cantidad de 329,98 Euros = 54.904 Ptas, al final le queda para pasar el año 14.270,78 Euros = 2.374.458 Ptas.

En el 2010 cobrando exactamente las mismas retribuciones totales brutas anuales, le corresponde un tipo de retención aplicable del 3,96 % y su retenedor debe ingresar por el la cantidad de 578,19 Euros = 96.203 Ptas, al final le queda para pasar el año 14.022,57 Euros= 2.333.159 Ptas.

Es evidente que esta persona es pobre.

Nuestros gobiernos siempre dicen que no se debe incrementar el IRPF a aquellas personas que tienen las rentas más bajas. 

¿Pero realmente es cierto?????????.

miércoles, 9 de junio de 2010

ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Pues todo lo anterior no se cumple a fecha de hoy:

  • Primero porque hay muchos ciudadanos que no se pueden permitir la adquisición de una vivienda habitual debido a que a lo largo de su vida nunca reunirán los ingresos suficientes para poder pagarla al banco.MUY TRISTE.
  • Segundo porque habiendo ciudadanos que si se pueden permitir dicha adquisición de su vivienda habitual pagando religiosamente,  los promotores y constructores no se ven obligados juridicamente hablando por parte del Gobierno a finalizar las obras (incumpliendo los previos contratos de compra-venta, dejando a los consumidores o compradores de su futura vivienda, sin su vivienda y sin las cantidades entregadas a cuenta antes de la entrega de las llaves en el momento de la escritura porque no se sabe cuando se producirá tan deseado momento).ESTAFA.

martes, 8 de junio de 2010

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. AUTORA: Lidia Falcón. Círculo de Lectores. Hace 17 años que leí este libro y me gustó.

¿ALGUIEN HA LEÍDO EL ARTÍCULO 210 DEL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA.?

Desde TODO-DERECHO nuestro apoyo a los funcionarios públicos en sus manifestaciones.

¿Para cuando una Huelga General?

LUCHA CONTRA EL CANCER Y LAS ENFERMEDADES RARAS.

Desde TODO-DERECHO proponemos eliminar el actual Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros, la Comisión Europea y todos los demás órganos satélites. 

Con todo el dinero que se destina a mantener estas instituciones y que no nos aporta nada positivo se debería invertir en crear un macro Hospital social donde se curaran a todas aquellas personas afectadas por grandes enfermedades como el cancer y otras que todavía hay que investigar en profundidad y además se debería destinar parte de este dinero para la investigación y el desarrollo por una vida mejor.

La Comisión Europea debería llamarse la Comisión científica (compuesta por los mejores médicos, ingenieros, científicos, arquitectos, economistas, ecologistas.........), personas que aporten muchísimo a nuestra sociedad.
Y por encima de todo el Parlamento de la sabiduría (como si fuera una Universidad libre) donde los universitarios pudieran proponer sus ideas y estudios pagándoles un salario ético, tutelado por grandes mentes llenas de Saber que estipulen todo aquello que deba ser eliminado y que perjudique seriamente a los seres humanos, las plantas, el reino animal y a nuestro ecosistema en general.

Que realmente personas con conocimientos y con ganas de mejorar el mundo y pensando en todos sean verdaderamente los que controlen el mundo, no aquellas personas egoistas que solo piensan en ellos mismos y en controlar a los demás mediante la manipulación, el engaño, la estafa y la miseria.

La política tal y como se conoce hasta ahora debería desaparecer.

DESDE TODO-DERECHO QUEREMOS UN MUNDO MEJOR.